miércoles, 31 de mayo de 2000

31/05/00 Sentencia del Tribunal de Apelaciones

El 31/5 fue notificada en la sede del PIT/CNT la sentencia Nº 98 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to Turno.
En dicha sentencia, por unanimidad de sus miembros el Tribunal de Apelaciones integrado por los Dres Olagúe, Hounie y Bossio, confirmó la sentencia Nro. 28/2000 dictada por la Dra. Estella Jubette el 17 de mayo, en la cual se amparaba a Tota Quinteros en su derecho a la información y condenó al Estado a dar cumplimiento al Art. 4to de la Ley de Caducidad y la Convención sobre desaparición forzada de personas, mediante una investigación administrativa tendiente a determinar las circunstancias de la desaparición y el paradero de la maestra Elena Quinteros.
En el mencionado fallo en segunda instancia el Tribunal de 6to Turno , en sus considerandos, estableció que "se confirmará la bien fundada sentencia impugnada".


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    " Nº 98 Ministro redactor: Dr. Héctor Olague García.
    Montevideo, 31 de mayo de 2000.

    VISTOS:
    En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "ALMEIDA DE QUINTEROS, María del Carmen c/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- ACCIÖN DE AMPARO", Ficha Nº 91/2000, venidos a conocimiento de este Tribunal por efecto del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada contra la sentencia Nº 28/2000, dictada por la señora Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, Dra. Estela Jubette.-
    RESULTANDO:
    1).- El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló en los siguientes términos:
    " I) Ampárase a la Sra. María del Carmen Almeida de Quinteros, en su derecho a la información pretendido y en mérito a ello dispónese .
    A.-) Que el Estado - Poder Ejecutivo (M.D.N.) deberá dar cabal cumplimiento al art. 4to de la Ley 15.848 y disposiciones de la Ley 16.724, ordenándose la iniciación de una investigación administrativa tendiente a determinar as, circunstancias de la desaparición y el paradero de la Maestra Elena Quinteros.
    B.-) Establécese que el Estado - M.D.N.- dispondrá de un plazo de diez días para disponer lo necesario a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado precedente.
    I I ) Las costas y costos se distribuirán en e1 orden causado.
    III) Fíjase en $ 4.000 los H.P.F. por el patrocinio Letrado de la parte actora, a los solos efectos fiscales.
    IV) Cúmplase en el plazo acordado, en virtud de su eventual apelabilidad sin efectos suspensivos (art. 10 inc. 3 de la Ley Nº 16.011).
    V) Expídase testimonio para las partes, repóngase la vicésima y oportunamente devuélvanse los expedientes agregados a la causa a sus respectivos lugares de origen y fecho archívense estos autos" (v. Dispositivo, fs 209/210).
    2.- Contra esa decisión dedujo el representante de la parte accionada el recurso de apelación en estudio, por entender, en síntesis, que "la apelada agravia a mi representada en cuanto:
    "1.- No advierte que la demanda es manifiestamente improcedente en cuanto a que la pretensión de la actora supone el dictado de un acto de gobierno, y en tanto excluido del contralor jurisdiccional, mal puede ser impuesto su dictado.
    2.- Rechaza la defensa de caducidad.
    3.- Atribuye al Poder Ejecutivo haber incurrido en omisión.
    4.- Califica esa atribuida omisión como manifiestamente ilegítima.
    5.- Desconoce la ausencia de elementos objetivos necesarios para que sea procedente la Acción de Amparo:
    (a) No advierte que no existe lesión o amenaza de lesión a un derecho o libertad de la accionante reconocido por la Constitución, ajeno al habeas corpus, que solo pueda ser evitado por la Acción de Amparo;
    (b) Descarta la producción de un daño irreparable como uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la Acción de Amparo;
    (c) Descarta la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado.
    Solicitó: la revocación de la sentencia recurrida, disponiendo, en su lugar, el rechazo del amparo solicitado por la accionante.
    3.- El representante judicial (art. 44 CGP) de la parte actora contestó los agravios, abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida.
    4.- Concedido el recurso de apelación y recibidos los autos en esta Sala, cumplidos los tramites pertinentes, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
    CONSIDERANDO:
    1)Los agravios no son de recibo, por lo que se confirmará la bien fundada sentencia impugnada.
    2) Antes de entrar al análisis de los agravios, la Sala considera necesario destacar que la
    investigación administrativa sobre las circunstancias de la desaparición de la maestra Elena Quinteros que motiva esta acción de amparo se funda en la existencia de una declaración efectuada por el ex soldado Sergio Pintado ante la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 1998 (Acta de fs 22/26) en la cual se indican datos y hechos relacionados con el caso "Quinteros".
    Se trata, pues, de un hecho nuevo que no fue tenido en cuenta en investigaciones anteriores realizadas sobre este caso, en especial, en la iniciada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en agosto de 1987 (fs. 154), lo cual justifica, en opinión de esta Sala, el interés de la accionante en que se reabra la investigación de la desaparición de su hija a la luz de la declaración de Sergio Pintado.
    Se reitera: es la declaración de Pintado, recibida el 14/12/98 ante la Suprema Corte de Justicia, el hecho desencadenante del amparo impetrado, y que, como tal, es el hecho medular a partir del cual corresponde analizar si se configuran en la especie los requisitos legales que habilitan el ejercicio de la acción de amparo previsto en la ley Nº 16.011 en función, naturalmente, de los agravios formulados.
    3.- Agravio en cuanto a la manifiesta improponibilidad de la demanda, que, según la apelante, supone el dictado de un acto de gobierno.
    No se recibirá el agravio.
    La apelante sostiene que "la ley de caducidad fue un acto de gobierno, y que la actividad administrativa que conforme a ella deba desplegarse, se traduzca en hacer o no hacer, y en tal caso cuándo, cómo y por quién, constituye también actos de gobierno" (fs. 222v.).
    En opinión de esta Sala so le asiste razón a la parte recurrente, en tanto coincide con la mayoría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en que " el hecho de que la ley Nº 15.848 pueda reputarse un acto legislativo de gobierno, no determina por lo demás, que todos los actos que se dicten en ejecución de dicha ley, o las omisiones que presuntamente pudieren producirse en el cumplimiento de los mandatos de la misma, queden connotados y calificados como actos de la misma naturaleza (T.C.A., en sentencia Nº 84/99, Considerando V; v. Acordonado F 293/98, en especial, fs. 6/6v.).
    En consecuencia, como dice el T.C.A, "la denegatoria a una solicitud de indagatoria en el marco del art. 4 de la ley Nº 15.848, no puede...considerarse un acto de gobierno por más trascendencia e importancia política y social que pueda tener" (sentencia 84/99 y Considerando V cits.).
    Ello está demostrando que la acción de amparo no es improcedente y, menos aún, "manifiestamente improcedente" como exige la ley (art. 2 Ley 16.011).
    4.- Agravio en cuanto a la caducidad de la acción.
    Será repelido el agravio.
    Más allá de que se participe o no de la tesis de que la omisión del Estado de investigar la desaparición de la maestra Quinteros configura una omisión continua y permanente y que, por ende, el plazo de caducidad del art. 4 de la ley Nº 16.011 sólo se computa a partir del cese del hecho generados, lo cierto es que, en la especie, al momento de presentarse la demanda (15.12.99), (fs. 13), el plazo de caducidad ni siquiera había comenzado a correr.
    Y ello, porque se probó que la accionante desconocía el contenido de las declaraciones de Sergio Pintado, hecho que, como se dijo antes, es el que desencadenó el pedido de amparo y en función del cual debe resolverse también el tema de la caducidad de la acción.
    El hecho de que la actora haya reconocido en la demanda (fs. 3) y en la aclaración de fs. 6 que tomó conocimiento a través de la prensa de la existencia de la declaración de Sergio Pintado ante la Suprema Corte de Justicia en torno a la desaparición de su hija no significa que conocía el tenor de la declaración.
    No hay en autos elemento probatorio alguno que avale una conclusión diversa.
    La propia apelante así lo reconoce cuando dice a fs. 223v. Que "no queda claro si la actora o sus representantes accedieron a ellas o no en algún momento" (se refiere a las declaraciones de Pintado).
    ¿ Cuando se entera fehacientemente la actora del contenido de esa declaración?.
    La repuesta no puede ser otra que lo fue cuando, a requerimiento de la Sede "a quo" en este proceso de amparo, se agregó el testimonio del acta de fecha 14.12.98 y del Mensaje Nº 187 que ese mismo día la Suprema Corte de Justicia envió a la Presidencia de la República adjuntando testimonio de los autos caratulados: "Pintado Otero, Sergio Ramón. Denuncia", Fa. Nº. 1238/98 (fs. 21/28), lo cual sella la suerte de la excepción de caducidad opuesta.
    5.- Agravio en cuanto a que se atribuyó al Poder Ejecutivo haber incurrido en imosión y en cuanto calificó la omisión como manifiestamente ilegítima.
    Se desestimará el agravio.
    La circunstancia de que el Poder Ejecutivo haya dispuesto una investigación del caso "Quinteros" en agosto de 1987 en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores y no haya podido determinar las circunstancias de la desaparición y el paradero de la hija de la actora (hecho éste admitido por la apelante a fs. 225), no lo exonera del deber de reinvestigar el caso a la luz de un hecho nuevo, como lo es la declaración del ex - soldado Sergio Pintado, en el marco del art. 4 de la ley Nº 15.848.
    Resulta un hecho admitido por la demandada que el Poder Ejecutivo, una vez que tomó conocimiento del testimonio de Sergio Pintado a través del Mensaje Nº 187 enviado por la Suprema Corte de Justicia, no realizó investigación alguna (fs. 118v.).
    La negativa del Poder Ejecutivo a reabrir la investigación de este caso carece de base legal, en tanto desconoce lo preceptuado en el art. 4 de la ley 15.848 y la ley Nº 16.724, ratificatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que cita la Juez "a quo" en apoyo a su posición.
    Y lo que evidencia, aún más, la ilegitimidad manifiesta de tal proceder es la descalificación liminar de que la declaración de Sergio Pintado realizó la demandada, quien, sin efectuar la más mínima averiguación, consideró que la misma no proporcionaba "nueva información, ni aun indicios válidos..." que justificaran reabrir la investigación del caso "Quinteros" (fs. 118v./19).
    Es recien al apelar que la demandada intentó aportar nuevos elementos probatorios que, en su criterio, restaban toda credibilidad a los dichos de Pintado, elementos que, según expresó, surgieron "por averiguaciones primarias realizadas... dentro de las 72 horas que el procedimiento de amparo prevé entre la notificación de la audiencia y su celebración..." (fs. 226), prueba cuya consideración ha quedado exiliada de la alzada por no haber sido propuesta en la instancia anterior.
    El proceder que la demandada adoptó en el lapso de 72 horas antes referido, en pleno proceso de amparo, está demostrando cuál era la conducta que en oportunidad de recibir el Mensaje Nº 187 de la Suprema Corte de Justicia (24/12/98, fs. 33) debió haber adoptado; en vez de negarse de plano a realizar toda averiguación sobre los hechos de autos, debió ordenar su investigación que, es, precisamente, lo que la accionante pretende mediante el amparo: que se inicie una investigación administrativa sobre las circunstancias de la desaparición de la maestra Elena Quinteros y su paradero, considerando, en particular, el testimonio vertido por el ex soldado Sergio Pintado y recogido por la Suprema Corte de Justicia (petitorio 2, fs. 13).
    6.- Agravio en cuanto a que no existe lesión o amenaza de lesión del derecho a la información de la accionante.
    Se desestimará el agravio.
    Se coincide con la Juez "a quo" en que "es claro que el derecho de información requerido en autos está vinculado a la desaparición de una hija y la actitud del Estado en negar en forma clara y manifiesta la búsqueda de la información significa negar el derecho humano y esencial que le asiste a la actora de saber sobre el paradero de su hija..." (Considerando V, fs.202); la estimación de la acción de amparo en examen es, entonces, el medio realmente idóneo para evitar se configure un cuadro de denegación de justicia.
    7.- Agravio en cuanto a la supuesta ausencia de un daño irreparable.
    La apelante sostiene que la promoción de esta acción de amparo no evita ningún daño irreparable (fs. 228v.).
    Se descartará el agravio, en tanto la Sala entiende que la negativa a investigar el caso, visto el nuevo testimonio recogido por la Suprema Corte de Justicia, puede configurar un daño irreparable si se piensa que se trata de una prueba que, en hipótesis, puede llegar a ser esencial (lo que no se sabe porque no se investigó) para la dilucidación del caso y que puede perderse si no se investiga como manda la ley.
    8.- Agravio en cuanto al carácter residual de la acción de amparo.
    No se recibirá el agravio.
    Se coincide con la decisión del grado precedente en que, en el casi, la única opción que tenía la accionante para obtener información sobre los hechos denunciados por el ex soldado Pintado era la acción de amparo, habida cuenta que el Poder Ejecutivo tenía posición formada sobre que no correspondía proceder a reabrir la investigación del caso "Quinteros", pese al nuevo testimonio que sobre los hechos de autos le fueron remitidos por la Suprema Corte de Justicia.
    9.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo cual no corresponde imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (art. 688 cc).
    Por tales fundamentos, los concordantes del pronunciamiento impugnado y lo dispuesto en art. 72 de la Constitución, el Tribunal
    FALLA:
    Confírmase la sentencia apelada.
    Sin especial sanción procesal.
    Y oportunamente, archívase.

    Dra. Sara BOSSIO REIG
    Ministra
    Dr. Hector OLAGÜE GARCIA
    Ministro
    Dr. Felipe HOUNIE
    Ministro
    Dra Esc. Elena CELI de LIARD
    Secretaria Letrada



miércoles, 10 de mayo de 2000

10/05/00 Fallo de la Jueza Stella Jubette

En un fallo de 24 carillas la Jueza Estela Jubette, del Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2do Turno, hecho por tierra todas y cada una de las argumentaciones políticas y jurídicas con que la Administración del Dr. Sanguinetti, intento evitar investigar sobre el destino de una víctima de desaparición forzada y sentó importantisima jurisprudencia sobre estas situaciones aún sin solucionar en el Uruguay.
En un fundamentado y valiente fallo, que culmino con los aplausos de la concurrencia, la Dra. Jubette dictamino el amparo a Tota Quinteros a saber cual fue el destino de su hija Elena Quinteros, ordenando que el Poder Ejecutivo en un plazo de 10 días, de cabal cumplimiento al articulo 4to de la ley de caducidad y a las disposiciones de la la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.
En la misma sentencia la Dra. Jubette estableció que la misma debía cumplirse en el plazo de 10 días, sin efectos suspensivos, ante un eventual acto de apelación para el cual el Poder Ejecutivo.

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    "Montevideo, 10 de mayo de 2000.
    S E N T E N C I A No 28.
    VISTOS:
    Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados "ALMEIDA DE QUINTEROS MARIA DEL CARMEN C/PODER EJECUTIVO (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) A M P A R 0 . Ficha 216/99.
    R E S U L T A N D 0:
    1 ) Que a fs 3. Compareció la Sra. María del Carmen Almeida de Quinteros a iniciar acción de amparo contra eI Estado- Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional- por una alegada omisión de éste en la investigación del paradero de su hija desaparecida, la maestra Elena Quinteros, y en síntesis expresó:
    a.- Que su hija fue detenida en el año 1976 por la fuerzas de la represión del pasado Gobierno de Facto, por lo que ese hecho notorio ha sido denunciado en diversos foros Nacionales y extranjeros sin que a la fecha se pudiera conocer el paradero y las circunstancias de su desaparición;
    b.- Que Elena Quinteros fue secuestrada del interior de la Embajada de Venezuela y a la fecha ninguna autoridad pública le informó nada en relación a lo que ocurrió con su hija luego del secuestro , y dónde esta
    su cuerpo ;
    c.- Que tomó conocimiento a través de la prensa en el correr del año 1999 de la existencia de una declaración efectuada por un ex soldado de nombre Sergio Pintado, ante la Suprema Corte de Justicia en la que se indicarían datos relacionados con la desaparición de su hija, así como del lugar dónde se hallaría su cuerpo. Que con esto se podría esclarecer las circunstancias de la desaparición y el conocimiento de la verdad de los hechos; .
    d.- Que la existencia de la declaración fue confirmado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de esa fecha el Dr. Raúl Alonso De Marco, quien además le informó que las declaraciones fueron recogidas en un acta y enviada al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y al Poder Ejecutivo. No conoció el contenido de las mismas.
    Que esa actitud de la S.C.J. demuestra la pertinencia de la habilitación de una investigación administrativa (decreto 500/991 ), que sin embargo el demandado no la dispuso;
    e.- La inacción del Poder Ejecutivo es manifiestamente ilegítima y da mérito al amparo impetrado. E1 objeto de la acción es la protección a su derecho a la información (Art.7, 9 y 72 de la Constitución de la República, art.l3 Nral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966) derecho fundamental de rango constitucional, que la omisión del Estado desconoce, en la medida que, todo ocultamiento, Demora, inacción, negligencia, desidia, imprudencia en 1a búsqueda de la información y la obtención de la verdad, suponen una evidente lesión al derecho invocado.
    f.- La inacción del Poder Ejecutivo ante la comunicación de la S.C.J. se verifica en un contexto general omisivo en relación a los desaparecidos que el Estado se ha encargado de justificar, sosteniendo que "de los términos del art. l de la Ley 15.848 que declara la caducidad de la pretensión punitiva del Estado en relación a los delitos alcanzados por la misma impide también, como corolario, investigarlos". Esto resulta de la respuesta del Poder Ejecutivo de fecha 29/12/97 al reclamo de investigar las desapariciones presentado por varios familiares.
    La misma conducta, se verificó en un proceso por responsabilidad de la administración que se siguió en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2do Turno en la Ficha 40/95 que también se trataba de un caso de un desaparecido.
    g.- Sostiene que, si un ex funcionario de la demandada señala ,que sabe las circunstancias de la desaparición de su hija, dónde estuvo y que asegura que habiendo estado detenida tuvo una hija, que sabe el paradero de ésta y que su cuerpo está enterrado en una dependencia estatal que la identifica, ello hace nacer un deber jurídico de indagación de modo de verificar o descartar lo dicho por el soldado.
    Alega también que es público y notorio que el Gobierno de la época ni el actual han adoptado medida. alguna tendiente a esclarecer los hechos.
    h.- Que la omisión alegada tiene el carácter de flagrante y ostensible y que es .infundado sostener que una investigación sobre las circunstancias de la desaparición de su hija "deba detenerse " cuando se identifica al responsable, porque la identificación del paradero del cuerpo de su hija no tiene por qué verse obstruida por la identificación de los responsables del secuestro. Por lo tanto la Ley 15.848 establece que lo que caducó fue la pretensión punitiva del Estado, pero no el poder y el deber de investigar. Por lo tanto la omisión que constituye el agravio de su parte, refiere a un hecho permanente y continuado, cual es la desaparición de su hija, que al ser actual aparece como quemante en los términos que lo exige el art. 1 de la Ley 16.011.
    i.- En cuanto a la residualidad al amparo, sostiene que los plazos legales de una petición administrativa, recursos y nulidad posterior hacen que sean los mismos ineficaces en el presente caso. Ello está justificado por la actitud de la S.C.J. que entendió pertinente labrar un acta con las declaraciones del soldado.
    Que su hija hace más de 20 años desapareció y la busca incansablemente y no encontrará sosiego hasta el día que pueda saber " cómo y dónde", dado que el paso del tiempo corre en su contra por su edad. Respecto de la caducidad cita al Tribunal de Apelaciones de lo Civil de 6to turno que sostiene "la omisión de carácter continuado, bloquea la posible caducidad de la acción, asimilándose la situación a la de delito permanente". También ha dicho que " La Administración no puede prevaleserce de su propia omisión alegando caducidad del acto" (Sent.TAC 6to Turno en Sent. Nro. 158/89 citada por Emilio Biasco en "E1 Amparo General en el Uruguay", AEU ,1998 , pág.346).
    j.- Por ultimo el petitorio consiste en reclamar al Estado la actuación omitida antijurídicamente y solicita que se ordene al mismo el cumplimiento de sus cometidos ordenándose una investigación administrativa, considerando en particular el testimonio vertido por el ex soldado Sergio Pintado y recogido por la S.C.J.
    Ofrece prueba , funda su derecho en los arts. 7, 10,12, 29 y 72 de la Constitución de la República, l3 Nral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16.011, Ley 16.724 y arts. 2, 175, 180, 185, 194 del Decreto 500/ 991.
    2) Solicitada precisión sobre la fecha del conocimiento de la actora de los hechos denunciados, ésta expresó que los episodios expresados por el soldado ha estado rodeado de una especial reserva y el Presidente de la Suprema Corte le informó que el denunciante manifestó su preocupación por su suerte personal solicitando que la denuncia no fuere de conocimiento público y a su vez la Prensa no fue clara y precisa ni en cuanto a los términos de la denuncia, ni su fecha.
    Por otro lado el Presidente de la S.C.J. sólo les informó de que se había recogido un acta con la declaración del ex soldado y que ella fue remitida al Poder Ejecutivo, por lo que, no saben el tenor de la declaración, no pudieron obtener copia de ella, ni del oficio que se enviara al Poder Ejecutivo, ni de la fecha de la comunicación.
    3) Por auto Nro. 2697/99 con fecha 21 de diciembre de 1999 la sede le solicitó información a la S.C:J. para que a la brevedad posible remitiera el testimonio del acta que se realizara en ocasión de las expresiones de un ex soldado militar respecto de la persona desaparecida Elena Quinteros y sobre la fecha en que comunicó aquellas al Poder Ejecutivo.
    4) Con fecha 10/2/2000 se recibió de la S.C.J. lo solicitado, por lo que pudo conocerse que las declaraciones fueron hechas el 14/12/98 y la comunicación al Poder Ejecutivo fué formulada por Mensaje Nº187 de la misma fecha dirigido al Señor Presidente de la República Dr. Julio María Sanguinetti.
    5) Por auto Nº 175/2000 se convocó a las partes a la audiencia legal para el día 17 de febrero del presente año v se ordenó que la parte demandada concurriera munida de las actuaciones que se hubieran realizado luego del Mensaje Nº 187 de fecha 14/12/98, enviado de la S.C.J. al Presidente de la República.
    A fs. 121 se celebró la audiencia y el demandado expresó sus explicaciones, agregando documentación y solicitando el diligenciamiento de varios medios probatorios.
    6) E1 Estado sostuvo que la demanda en su contra es manifiestamente improcedente en la medida que se solicita que se le ordene al Poder Ejecutivo - M.D.N.- que en el plazo de l0 días hábiles inicie con resolución fundada una investigación administrativa y que se encargue la misma a una persona no tachable por sospechas de parcialidad.
    E1 Poder Ejecutivo expresó:
    a.- Que entiende que es improponible pedirle al Poder Judicial que se sustituya al Poder Ejecutivo y resuelva por él, cuándo, cómo y por quién debe proceder a realizar una investigación administrativa que ya se ha hecho.
    b.- Que dada la motivación de la Ley No 15.848 y las circunstancias extraordinarias de orden político y social que impulsaron su sanción. constituye una autentica amnistía y que en consecuencia entiende que aquella norma es una acto de Gobierno en la medida que fue impuesta por las necesidades del Gobierno y que ellos están excluidos de amparo y de la jurisdicción ordinaria;
    c.- Que existen razones formales que obstan al progreso del accionamiento por cuanto el mismo ha caducado, entendiendo que la omisión que se atribuye "no es permanente" y habría quedado plasmada el 23 de diciembre de 1998, fecha del Mensaje de la S.C.J. por el que se dio tramite al oficio Nro. 244 de la misma fecha del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 13º Turno, o en su caso, el día 29 de diciembre de 1998, fecha en la que el Poder Ejecutivo le comunicó al máximo órgano jurisdiccional " de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de la Ley No. 15.848, que los hechos referidos los considera comprendidos en el art. Lº del mencionado cuerpo legal";
    d.- Que además no se dan todos lo presupuestos básicos de la acción de amparo, en primer término porque existen otros medios judiciales que permiten obtener el mismo resultado excluyéndose el amparo por su carácter residual. Ello se confirmaría con el juicio que ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (T.C.A.) sigue " Cuesta Vila, María y otros - Acción de Nulidad" ficha 243/98, el que se esta procesando por una presunta omisión del Poder Ejecutivo de cumplir con el art. 4º de la Ley 15848. En éste proceso se reclama que se anule la denegatoria recaída a la petición formulada referida a la realización de una investigación exhaustiva destinada al esclarecimiento de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas y su paradero, dónde se incluye a Elena Quinteros.
    e.- Que además no existe un " daño irreparable", por lo que no se advierte, que deba forzarse una investigación sobre hechos ocurridos hace más de 23 años.
    f.- Alega la ausencia de ilegitimidad manifiesta en cuanto considera que el Poder Ejecutivo dio cumplimiento á la obligación impuesta con el art. 4º de la Ley de caducidad efectuando las investigaciones administrativas en aquellas situaciones que estimó estaban comprendidas en las hipótesis contempladas en esa norma.
    Que en el caso de Elena Quinteros, la investigación estuvo a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores e Interior.
    Que el Poder Ejecutivo, con fecha 29 de diciembre de 1997 emitió un pronunciamiento en el que se contiene la posición asumida respecto al cumplimiento del deber de investigar la situación de las personas denunciadas como desaparecidas, por lo que se remite en forma íntegra a ese pronunciamiento cuya copia acompaña. En el se exponen fundamentos jurídicos, políticos y morales en los que se basa la posición sustentada en anteriores oportunidades.
    Por último, sostiene que el plazo de 120 días contenido en el inciso final del art.. 4to de la Ley Nº 15.848 fue cerrar de modo pacífico una página dolorosa de la historia y resolvió cómo y cuando hacerlo, debiéndose interpretar en forma estricta y concluir que vencido el término asignado, ha de entenderse que precluye al Poder Ejecutivo el poder- deber- de investigar que se le confirió, pues la tesis contraria, desvirtúa " la letra y el espíritu de la normativa vigente." Que en virtud de ello y en tanto la denuncia el Sr. Pintado, a juicio del Poder Ejecutivo, no proporciona nueva información " ni aún indicios válidos....", le resto trascendencia a la denuncia no considerando que con ello se procede de manera manifiestamente ilegítima.
    Ofrece prueba ( al T.C.A, al M.R.E, al M.I, a la Cámara de Representantes del Parlamento y a la S.C.J.) y solicita se rechace la demanda.
    7) En la audiencia del 17 de febrero de fs.121 se ordenó el diligenciamiento de 1a prueba solicitada sin perjuicio de su valoración en cuanto a la pertinencia y conducencia de la misma .
    Diligenciada la prueba , y previa intimación que debió realizarse al Poder Ejecutivo para que colaborará con la prueba solicitada, se recibió la misma y se convocó a una nueva audiencia donde se produjeron los alegatos y se tuvo por conclusa la causa convocándose para el dictado de Sentencia.
    C 0 N S I D E R A N D O:
    I) Que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República en sus arts. 7. y 72. y por la Ley Nº 16.011 del 19/12/88 la acción de amparo es una garantía que protege derechos y libertades inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, ante cualquier acto u omisión manifiestamente ilegitimo que los amenace, altere , restrinja o lesione, siempre que no existan otros medios de protección con eficacia similar y que la acción se entable dentro de los treinta días de la conducta lesiva.
    En consecuencia, frente a una acción de la naturaleza de la de autos, corresponde analizar si la misma se encuadra en la situación prevista por la normativa vigente como habilitante de la intervención tutelar del Juez, para proteger el derecho violentado.
    II) Que el objeto del amparo peticionado consiste en proteger el derecho a la información de la accionante y en ordenar a la accionada a que dé inicio con resolución fundada a una investigación administrativa sobre las circunstancias de la desaparición de la Maestra Elena Quinteros y su paradero, considerando en particular el testimonio vertido por el ex soldado Sergio Pintado y recogido por la S.C.J., designándose a un funcionario no tachable por sospechas de parcialidad o mala fe.
    Para analizar la procedencia del amparo impetrado, habrá no sólo que verificar la existencia de una ilegitimidad manifiesta, sino también, comprobar que aquél es el único medio de garantía con eficacia para proteger los derechos constitucionalmente protegidos y alegados como violentados por parte del Poder Ejecutivo.
    III) Esta proveyente ha considerado en Sentencias Nº 84/97 del 20/10/97 y Sentencia Nº 4/98 (ambas con confirmatorias de alzada) junto con otros constantes pronunciamientos jurisprudenciales y opiniones doctrinarias ( " La acción de Amparo " Daniel Ochs Olazabal Colecciones J.V.A. F.C.U.) que la propia naturaleza del proceso de amparo, así como la relevancia de los derechos e intereses para cuya protección ha sido instaurado, determina como directiva del órgano jurisdiccional llamado a intervenir la adopción de la solución mas favorable al acceso a la justicia, y eventualmente a la satisfacción de los derecho, sustanciales, toda vez que queda en duda, no sólo de la tempestividad de la acción, sino también de otro de los requisitos que la Ley especial establece para la protección del derecho invocado.
    Esto sin dejar de observar que el control jurisdiccional de la actividad administrativa que nuestra ordenamiento jurídico posibilita, tanto en vía de amparo como en la anulatoria ante el T.C.A., queda reducido al ámbito de legitimidad de la actuación y no al de su oportunidad o conveniencia, áreas constitucional y legalmente reservada a la autoridad administrativa dentro del sistema democrático - republicano de separación de Poderes del Estado.
    IV) Que en primer término, corresponde por razones de rigor lógico analizar una de las defensas de carácter formal opuestas por el Estado: la caducidad.
    La accionada llega a la conclusión de que la pretensión por la acción de amparo habría caducado .Ello si se computa el plazo desde la declaración y denuncia del ex soldado ante la S.C.J. (14/12/98) como, desde la fecha en que el Poder Ejecutivo comunicó a la S.C.J. que el tema informado por el Mensaje Nº 185 y de las actuaciones del Jdo Letrado en lo Penal de l3º Turno, lo consideraba incluido en la Ley Nº 15.848 (Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado), esto es con fecha 29/12/98.
    Fuera del análisis puntual y particular respecto de ésta acción existen motivos genéricos para la desestimatoria de la caducidad.
    E1 Tribunal de Apelación en lo Civil de 3er. Turno en Sentencia Nº 21 del 7 de marzo de 1997 en autos caratulados " Bañiñas Puppo, María Mercedes c/Estado - Poder Ejecutivo, Ministerio de Defensa " ficha 37/96 (referido a un caso de desaparecido), citando a la Dra. Jacinta Balbela de Delgue en palabras pronunciadas en la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de la República, transcribió: "En el concierto, estamos ligados a un sistema que inauguró en 1945 La Carta de Naciones Unidas por un lado y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1979 por otro, con principios altamente protectores de libertad....,la practica de estos instrumentos en la afirmación de Derechos Humanos, ha provocado cambios sustanciales en el derecho interno de los Países miembros de ambos sistemas, los que han evolucionado progresivamente hacia la adaptación e interpretación jurisprudencial de normativa legal, con el propósito de proteger por vía del derecho internacional los derechos de la persona humana...."el ejercicio de las funciones contenciosas y consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos....constituyen un conglomerado de decisiones que han actuado y deben actuar como elemento estabilizante y homogeneizante de las resoluciones judiciales".
    Esas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que "La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. E1 secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un Juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto".
    Es por ello, que los Tribunales Uruguayos inclusive ésta Sede no pueden soslayar las resoluciones que se transcribieron, por cuanto las normas internacionales tutelares de derechos humanos que preordenadamente a su aplicación interpreta la Corte Interamericana , también han de ser aplicadas más allá de su recepción legislativa, en cumplimiento de lo establecido en el art.72 de nuestra Carta Constitucional.
    Por su parte la S.C.J. en nuestro País en Sentencia Nº 84/93 ha sostenido en caso similar al que se denuncia en autos, que:" se trata de un supuesto similar al del delito continuado (el de la desaparición). Es entonces el día (omissis) en que cesó la continuidad, el punto de partida para comenzar el cómputo de la caducidad". Aún cuando estas citas decían relación a un juicio de responsabilidad civil, pero vinculadas a las desapariciones forzosas, igualmente son aplicables a la omisión que se denuncia en autos por estar estrechamente relacionada con el mismo supuesto.
    Pero además en el caso, para resolver sobre uno de los presupuestos temporales de la acción de amparo, ha de tenerse especialmente presente que la Sra. Almeida de Quinteros no fué debidamente notificada tanto de la existencia de la denuncia, como del Mensaje de la S.C.J. al Poder Ejecutivo, para que comience el cómputo del plazo.
    Del análisis de todas las actuaciones cumplidas, no se advierte que hubiere existido tal notificación fehaciente. La sentenciante considera que si la parte actora ante su requerimiento no pudo precisar la fecha del conocimiento de los hechos que llevarían a confirmar la omisión alegada, no existe otra alternativa razonable y justa que concluir que el día a partir del cual comienza a computarse el plazo de treinta días para la acción de amparo, debe situarse en el día 14/2/2000. Fue en ésta fecha que el abogado patrocinante de la actora toma conocimiento del contenido de la declaración de Pintado y de la fecha en que se enviara al Poder Ejecutivo el Acta que se recabó ante la S.C.J.
    Esta conclusión es coherente y pertinente en virtud de que al no existir actuación jurisdiccional de la S.C..J. que pruebe que la actora fue informada de todas las circunstancias que ocurrieron ni actuación de la demandada notificada, cabe admitir que el comienzo del cómputo del plazo es el día 14/2/2000 en que el patrocinante de la actora se notificó en este expediente de los hechos con claridad y certeza. En consecuencia, la demanda fue interpuesta con anterioridad a que comenzara a computarse e1 plazo de caducidad, por lo que se desestimará la caducidad alegada.
    V) Análisis de los demás requisitos de la acción de amparo:
    En primer término, el Estado no ha controvertido la legitimación y titularidad de la actora del derecho a la información, como tampoco ha controvertido el testimonio del soldado Pintado. aceptando que no ha sido tenido en cuenta por el Poder Ejecutivo debido que este no se siente en el deber jurídico de realizar nuevas investigaciones.
    Ello por sí sólo bastaría para concluir que efectivamente está comprobada la omisión manifiestamente ilegítima del demandado, configurada al no realizar ninguna actuación ante el Mensaje Nº 187 de la S.C.J. al Sr. Presidente de la República
    Corresponde tener presente que en ocasión de la convocatoria a la audiencia legal se intimó que "la parte demandada deberá concurrir munida de las actuaciones que se hubieran realizado luego del Mensaje Nº 187 de la S.C.J. al Señor Presidente de la República" y sin embargo, el Estado no lo hizo, en clara confirmatoria de que a partir de los hechos nuevos dados a conocer por el máximo órgano del Poder Judicial (la Resolución de fs. 71, la remisión lo era en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 15.848) no dispuso ninguna investigación. Expresamente en este proceso ha reiterado la postura ya conocida, de que no se siente en el deber jurídico de realizar nuevas investigaciones, agregando que considera que la denuncia de Pintado, no proporcionaba nueva información...." ni aún indicios válidos ....." y "por ello le restó trascendencia".
    En segundo término, habrá de verse si esa omisión ha sido manifiestamente ilegítima.
    Tampoco se ha controvertido, que la Maestra Elena Quinteros ha sido detenida por personal militar y ha desaparecido durante el tiempo en que los militares actuaban invocando la seguridad nacional, hecho notorio e internacionalmente conocido en ocasión del quiebre de las relaciones diplomáticas con Venezuela.
    Ha sostenido el Poder Ejecutivo que ha precluído a su respecto el poder - deber de investigar, y que la investigación del paradero de los desaparecidos....." no puede ser reabierto....." y además "nada lo justifica".
    Es claro que el derecho de información requerido en autos, está vinculado a la desaparición de una hija y la actitud del Estado en negar en forma clara y manifiesta la búsqueda de la información, significa negar el derecho humano y esencial que le asiste a la actora de saber sobre el paradero de su hija y en cuanto significa negarse a cumplir una norma legal, es además actuar en forma contraria a la forma republicana de gobierno .
    En tercer término, el Estado ha desconocido la normativa legal vigente que lo obliga a investigar en casos como el presente, según determina el art. 4to de la Ley Nº 15.848. Dicho artículo le obliga a investigar los casos "de personas presuntamente detenidas en operaciones militares o policiales y desaparecidas".
    Además la Ley Nº 16.724 que ratificó nuestro País y que específicamente trata sobre la desaparición forzada de personas, obliga al Poder Administrador por cuanto en su art. l prescribe :" los Estados partes en esta Convención se comprometen . a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas....; a- prevenir sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas y d.- tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención". .
    Esta Convención en su art. II establece lo que los Estados partes deben respetar y qué se entiende por desaparición forzada y allí se refiere a la falta de información sobre el desaparecido, la negativa de reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona .
    La Ley Nº 16.724 es posterior en el tiempo que la ley de caducidad, por lo que lejos de exonerar al Estado de la obligación o deber jurídico de investigar el caso de la desaparecida Elena Quinteros, ratifica y confirma la obligación que tiene el Poder Administrador de cumplir el compromiso asumido no sólo en el contexto internacional, sino especialmente en su propio ámbito territorial de vigencia de la Ley y la Constitución.
    En las explicaciones del Poder Ejecutivo de fs. 114/120 reiteró su ya conocida postura y expresó..... " e1 Poder Ejecutivo realizó las investigaciones previstas en el art.4 con la información disponible : no ha aparecido más tarde ninguna otra (esto lo decía en diciembre de 1997), no aún indicios varios.- Ese proceso culminó con los resultados que permitieron las circunstancias especiales de un País en transición y, a juicio del Poder Ejecutivo no puede ser reabierto. Nada lo justifica. Reabrirlo, tal como los solicitan los peticionantes, sería violatorio de la letra y del espíritu de la normativa vigente y constituiría un serio revés para los esfuerzos realizados por la sociedad Uruguaya para superar los enfrentamientos del pasado, para crear las condiciones para una auténtica pacificación del País y lograr el reencuentro entre todos los sectores. No es intención ni propósito del Poder Ejecutivo contribuir a la división de los Uruguayos y no debe, por ende, acceder a lo peticionado"
    VI ) Esa postura del Poder Ejecutivo no puede compartirse por la Sentenciante cuando establece que la investigación no puede ser reabierta ya que nada lo justifica.
    Lo justifica el derecho esencial. constitucional, natural y humano, invocado por la actora. Es el derecho a la información , que refiere a su hija desaparecida , cuya detención se produce por personal militar y su paradero es desde entonces desconocido.
    Lo justifica también, que dentro de un sistema republicano de gobierno y en un Estado de derecho, es necesario que el Poder Ejecutivo dé cabal cumplimiento a su obligación de investigar respecto de los nuevos elementos que obran en esta causa. Tal obligación no fué extinguida al sancionarse la Ley de Caducidad, en tanto no se reclama en autos que se ejercite una pretensión punitiva del Estado y ni siquiera la identificación de los supuestos responsables de la detención y desaparición de la Maestra Elena Quinteros, sino apenas la obligación de investigar y de notificar el resultado.
    Lo justifica también la Ley Nº 16 724 que, al ratificar la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, confirma la obligación del Poder Administrativo de actuar de forma de tomar las medidas de carácter administrativo para cumplir con los compromisos asumidos en esa convención.
    Lo justifica también nuestra Carta Magna en sus arts.7, 10, 12.,29 y 72, la Ley 13.751 que ratificó la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y también lo justifica la Ley 15.737 que ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    Por último, lo justifica el art. 168 Nral 4to de la Constitución de la República, en tanto estable que "A1 Presidente de la República, actuando con el Ministro 0 Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros corresponde: 4º)...ejecutar y hacer ejecutar las leyes. ...." .
    Frente a todo ello no puede afirmarse, como lo hace el Estado, que investigar "sería violatorio de la letra y del espíritu de la normativa vigente". Nada más disímil de lo que establecen las normas analizadas.
    Por último, si se tiene presente que ninguna investigación se hizo a partir de la información de la S.C.J. al Poder Ejecutivo; que el denunciante Pintado nunca fué interrogado: que nada se averiguó sobre los lugares señalados por él, ni ningún procedimiento administrativo se efectuó, hay que concluir que la manifiesta ilegitimidad es grosera, evidente y flagrante.
    VII) E1 Poder Ejecutivo ha pretendido sostener que la Ley de caducidad multicitada es un "acto de gobierno" y que como tal no sería procesable por medio del amparo y la demanda es improponible.
    A1 respecto, cabe precisar que aquí no se pide amparo contra la Ley de Caducidad ni se trata de ejercitar una pretensión punitiva que la ley quiso impedir sino de hacer cumplir la investigación que ella habilitó expresamente.
    VIII) Tampoco se pretende que el Poder Judicial se sustituya al Poder Administrador en esa investigación.
    No será un juez quien dictará el acto administrativo ni tampoco llevará a cabo ninguna investigación. En cambio, dado que existe una manifiesta ilegitimidad en la omisión de investigar respecto de Elena Quinteros, ordenará el cumplimiento de la normativa vigente, ya citada, sin agregar otras exigencias que las legales.
    IX) En cuanto a las investigaciones que alegó el demandado que habrían sido cumplidas por otros Ministerios, la prueba solicitada es no sólo impertinente, en la medida que la extensa documentación pertenece a otras personas ajenas a Elena Quinteros. sino también inconducente, por cuanto la investigación que dispusiera y cometiera al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio del Interior han sido totalmente ineficaces, en tanto la desaparición de la Maestra Elena Quinteros aún se mantiene y no se ha establecido conclusión alguna.
    E1 Ministerio de Relaciones Exteriores no concluyó su información respecto de lo que pasó con Elena Quinteros, si está viva o muerta y en cuyo caso dónde está. De ella poco se habla en ese expediente, sino que la investigación estuvo signada a establecer responsabilidades de los Agentes Diplomáticos de la época y de otros funcionarios de dicho Ministerio en la ruptura de relaciones con Venezuela. Pero además, la información podría haberse buscado en el ámbito donde fue detenida.
    Por su parte, de la información de fs.l42 en Oficio que contestara el Ministerio del Interior a ésta Sede. se consigna que "es grato comunicarle que en este Ministerio no existe investigación alguna relativa a la desaparición de la Sra. Elena Quinteros" .
    Ello necesariamente tiende a desvirtuar lo afirmado por el Ministerio de Defensa, de que había cumplido con la obligación de investigar, cuando el encargado de hacerlo (Ministerio del Interior-) dice que no investigó o no existe investigación. Por otro lado. la investigación del M. R. Exteriores no está vinculada a los nuevos elementos que se pusieron en conocimiento del Poder Ejecutivo y que están referidos a las declaraciones de un ex funcionario de dicho Poder.
    Pero además. estando admitido expresamente que Sergio Pintado integró los cuadros del Ejército prestando servicios en la Brigada de Infantería Nº 5 (independientemente de cual fue su grado y cuanto tiempo estuvo o porqué dejo de estarlo) cabe destacar que sobre los hechos que expresó recientemente ante la S.C.J., nada se investigó, extremo admitido por el Estado.
    X) En cuanto al argumento del Estado de que no habría daño irreparable para la actora, se dirá:
    a.- Que el daño irreparable no es un requisito para que proceda el amparo, no figura en el texto legal como un presupuesto.
    b.- Que la desaparición de una hija es innegablemente un daño irreparable y el transcurso de 23 años sin investigarlo no mitiga el daño ocasionado sino - muy por el contrario- lo agrava. Con un criterio de razonabilidad, ha de admitirse que siendo grande el dolor de una madre por la muerte de un hijo, el transcurso del tiempo conlleva cierta resignación pero, en cambio, esa resignación no sobreviene si esa madre durante 23 años busca a su hija y pretende saber qué fue de ella, sin lograrlo.
    XI) Del análisis que antecede referido a la ineficacia de otras investigaciones realizadas en otro tiempo, hay que concluir que no quedaba a la actora otro remedio judicial que ésta acción.
    Si se observa que, el Estado nada investigó sobre el tema de Elena Quinteros, que a la fecha sigue integrando la lista de personas desaparecidas de la dictadura; si además el Estado está convencido - posición que mantuvo en éste proceso- que no existe el deber jurídico que le imponga una investigación; si ha desatendido la legislación vigente en la materia; si ha negado frente al reclamo de familiares la posibilidad de investigar; si dice que nada justifica reabrir una investigación; si una eventual petición que fuera denegada y tuviera que transitar la anulación ante el T.C.A. por una madre avanzada en edad, su derecho sería muy tardíamente protegido. Por todo ello, la Sentenciante estima que no existe otra vía eficaz que la acción de amparo impetrada.
    XII ) En conclusión, puede afirmarse - como lo hizo el T.A.C. 5 - que "los argumentos esgrimidos por el demandado no pueden erigirse en un obstáculo para que la administración cumpla el mandato legislativo y la justicia controle su observancia" (Sent.No.ll8/97 del 13/11/97 redactada por el Ministro Van Rompaey).
    XIII) La conducta de las partes, no amerita la imposición de condenas en la instancia, por lo cual las mismas se distribuirán en el orden causado.
    XIV) Respecto del plazo que se solicitare para el cumplimiento de la eventual condena a recaer, la ley especial del amparo lo fija en 24 horas, sin embargo la parte ha solicitado que lo fuera en un plazo de 10 días. Por lo que, tratándose de un amparo el plazo legal señalado esta justificado por la urgencia, sin embargo teniendo presente la complejidad del asunto y en virtud del principio dispositivo de que goza la parte actora se señalará como se peticionó.
    Por lo fundamentos. expuestos y normas Constitucionales y legales citadas, Ley l6.011;
    F A L L 0:
    I) Ampárase a la Sra. María del Carmen Almeida de Quinteros, en su derecho a la información pretendido y en mérito a ello dispónese .
    A.-) Que el Estado - Poder Ejecutivo (M.D.N.) deberá dar cabal cumplimiento al art. 4to de la Ley 15.848 y disposiciones de la Ley 16.724, ordenándose la iniciación de una investigación administrativa tendiente a determinar as, circunstancias de la desaparición y el paradero de la Maestra Elena Quinteros.
    B.-) Establécese que el Estado - M.D.N.- dispondrá de un plazo de diez días para disponer lo necesario a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado precedente.
    I I ) Las costas y costos se distribuirán en e1 orden causado.
    III) Fíjase en $ 4.000 los H.P.F. por el patrocinio Letrado de la parte actora, a los solos efectos fiscales.
    IV) Cúmplase en el plazo acordado, en virtud de su eventual apelabilidad sin efectos suspensivos (art. 10 inc. 3 de la Ley Nº 16.011).
    V) Expídase testimonio para las partes, repóngase la vicésima y oportunamente devuélvanse los expedientes agregados a la causa a sus respectivos lugares de origen y fecho archívense estos autos.
    Dra. Estela Jubette
    JUEZ LETRADA.