martes, 16 de diciembre de 2008

Escrito que diera origen al procesamiento de Juan C Blanco

Suma: solicitud de desarchivo y aporte de elementos probatorios.

Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1º turno.

María del Carmen ALMEIDA de QUINTEROS, C.I. 294.374-7, Raúl OLIVERA, C.I. 1.605.589-9 y Milton ROMANI, C.I. 1.174.605-9 constituyendo domicilio en Av. 18 de julio 2190 (sede del PIT-CNT, tel. 099 145 512), en expediente 497/90 (archivado con el Nº 107/95) y expedientes acordonados Nº 219/85, 129/91, 311/88 y 840/90 nos presentamos y decimos:
que venimos a solicitar el desarchivo de los obrados en los que comparecemos y la continuación de la indagatoria presumarial desarrollada, en consideración de los fundamentos que se señalarán y a los documentos que se agregan (arts. 105 y 115 del CPP y concordantes).


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    ANTECEDENTES.
    Como es ampliamente conocido, la maestra ELENA QUINTEROS se encuentra detenida-desaparecida desde el año 1976 víctima de la fuerzas represivas.
    Es público que fue arrancada por la fuerza del interior de la embajada de Venezuela, episodio que dio lugar a la ruptura de relaciones diplomáticas, entre aquél país y el nuestro.
    Desde el mismo momento de su secuestro, María del Carmen Almeida de Quinteros, su madre, ha luchado incansablemente por dar con el paradero de su hija y lograr la justicia del caso.
    Cuando se desarrollaba el proceso penal relacionado con la detención-desaparición referida, la aprobación de la Ley 15.848 del año 1986 "de caducidad de la pretensión punitiva", impidió la prosecución del presumario en lo que refería a los funcionarios militares y policiales involucrados (art. 1º).
    En cambio, en relación a los civiles (no militares ni policías) que no fueron beneficiados por la norma jurídica citada, y que según entendemos han incurrido en varios delitos relacionados con la desaparición de Elena Quinteros, nada obsta a la prosecución de la indagatoria presumarial iniciada (cfr. Cassinelli Muñoz y Korzeniak -recaudo B, fs. 106 a 113-).
    En virtud de la acción de amparo incoada recientemente ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2º turno por la que la madre de Elena Quinteros solicitó (y obtuvo) el amparo de su derecho a la información por la vía de ordenar al Estado a investigar administrativamente la circunstancia de la desaparición y el paradero de Elena (art. 4 de la Ley 15.848 y Ley 16.724 ratificatoria de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas), hemos accedido a los expedientes penales en los que comparecemos (prueba ofrecida en su momento por el Ministerio de Defensa Nacional en sede de amparo).
    La lectura de los mismos nos ha permitido advertir que la indagatoria presumarial se encuentra detenida indebidamente.
    En efecto, luego de varios oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sra. Fiscal actuante decreta con fecha 5/4/95 que se reserven las actuaciones por 90 días y luego se oficie nuevamente. Los oficios señalados tenían por objeto agregar un expediente administrativo (el Nº 201/87 del Ministerio referido) que en realidad ya estaba agregado a autos. Esta inadvertencia dio lugar a la reiteración de comunicaciones y, en definitiva al archivo de los obrados.
    Por tanto, visto que el expediente administrativo ya está o estaba en aquel momento, agregado, corresponde seguir la instancia presumarial iniciada.
    2- LOS HECHOS.
    Reza la nota del Embajador de Venezuela de la época, Dr. Julio Ramos, dirigida al entonces Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Juan Carlos Blanco:
    “Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con ocasión de manifestarle que ayer 28 de junio (de 1976) me presenté ante esa Cancillería, en donde fuí recibido de inmediato por el señor Vice Ministro, doctor Guido Michelín Salomón, con el objeto de elevar ante Vuestro Ilustrado Gobierno mi protesta porque acababa de ser violada la Sede de la Misión que represento, a la cual penetró un agente de seguridad civil, para por la fuerza, atrapándola por los cabellos, sacar a una dama que venía a solicitar asilo diplomático.- Tal actitud no pudo ser impedida por ninguno de los funcionarios Diplomáticos de esta Embajada debido a la violenta acción del agente mencionado y de otros que se presentaron en el automóvil VW Nº 714, siendo tan salvaje su actuación que incluso mal trataron de un codazo al Consejero Frank Becerra.-"
    "Tan flagrante violaci6n de nuestra soberanía no tiene para mi Gobierno otra reparación que la inmediata entrega de la mencionada señora.- Al expresar a vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración, apreciaré urgente respuesta a la presente comunicación".-
    Enterado el Dr. Juan Carlos Blanco, según su declaración, se comunicó con los ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
    La Cancillería venezolana informó del incidente, el mismo día 28/6/76 al embajador uruguayo en Venezuela Dr. Julio César Lupinacci. Este se comunicó telefónicamente con el Dr. Blanco quién le habría dicho que se estaba realizando una investigación y que eso estaba en manos de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
    El 29/6/76 el Subsecretario de Relaciones Exteriores, Dr. Guido Michelín Salomón y el Director para Asuntos de Política Exterior, Embajador Alvaro Alvarez, visitaron al Embajador de Venezuela Sr. Julio Ramos en la sede de esta Representación Diplomática.
    Así consta en la nota de respuesta de nuestra Cancillería - firmada por el Dr. Guido Michelín Salomón el día 1º de julio de 1976 - al Embajador de Venezuela.
    Allí se establece:
    “...Tanto en la visita que el suscrito en su calidad de Subsecretario de Relaciones Exteriores y el Director para Asuntos de Política Exterior, Embajador Doctor Alvaro Alvarez tuvimos oportunidad de hacerle en su residencia el 29 de junio por la tarde como en la que vuestra Excelencia tuvo a bien realizar al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Doctor Juan Carlos Blanco en su despacho en la mañana de ayer correspondiendo a la invitación de que fuimos portadores, mi gobierno puso en conocimiento de vuestra Excelencia por nuestro intermedio el resultado de las diligencias practicadas por 1as autoridades competentes, al que me acabo de referir, y nuestra mejor disposición para continuar las mismas a fin de obtener resultados concretos”.
    El 30/6/76, el Embajador de Venezuela Sr. Julio Ramos visita al Canciller Dr. Juan Carlos Blanco en la sede del propio Ministerio, respondiendo a la invitación cursada por éste a través del Subsecretario Dr. Michelín Salmón el día anterior, en el curso de la entrevista ya referida.
    El 1º/7/76 y con la firma del Vice - Canciller Dr. Guido Michelín Salomón, la Cancillería uruguaya remite al Embajador de Venezuela la nota de “respuesta a su nota número 129 - IV/976, del 29 de junio próximo pasado”.
    En dicha nota, luego de reseñar los supuestos esfuerzos del Ministerio del Interior para identificar a los secuestradores, se expresa:
    "Mi país respetuoso del ordenamiento jurídico internacional al que presta pleno acatamiento ha puesto y pone un especial celo en el estricto cumplimiento de las disposiciones internacionales vinculatorias relativas a un instituto tan humanitario cual es el del asilo, que nuestra doctrina jurídica nacional reafirmada por la inalterable e invariable posición de mi gobierno considera por sobre todo un derecho de la persona humana.- Antecedentes tan claros y conocidos, de la doctrina y de la acción de mi país en la materia, no desmentidos jamás en los hechos deben ser elementos de juicio suficiente para alejar del ánimo de vuestra Excelencia toda sospecha o duda en cuanto a que mi gobierno pudiera asumir la actitud que se describe para impedir el ejercicio del derecho de asilo.- Por último, deseo expresar a vuestra Excelencia, el pesar de mi Gobierno por sucesos tan lamentables así como su firme propósito de no ahorrar esfuerzos para obtener cuanto antes el esclarecimiento de los mismos que han motivado la nota a la que tengo el honor de dar respuesta.- Hago propicia la oportunidad para reiterar a vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración."
    El Embajador Julio Cesar Lupinacci, arribó a nuestro país el día 1º de julio de 1976 en horas de la mañana. Así surge del telex remitido por nuestra Cancillería a la Embajada de nuestro país en Venezuela el día 1º de julio.
    El 2/7/76 el embajador de Venezuela Sr. Julio Ramos entrega a nuestra Cancillería una nueva nota dirigida al Ministro Dr. Juan Carlos Blanco. Si bien es cierto que la misma está fechada el día 2 de julio, al pie se establece por parte de “Protocolo” que fue recibida por esa Dirección, el día anterior, es decir el 1º de julio de 1976.
    Se transcribe:
    "Señor Ministro: Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con ocasión de notificarle que el Gobierno de mi país en el deseo de cooperar con vuestro ilustrado Gobierno en la localización inmediata de las personas que motivaron el incidente ocurrido el día lunes 28 de junio, en la sede de la Misión Diplomática que represento, me ha instruido para solicitar de Vuestra Excelencia que a la mayor brevedad gestione de las autoridades competentes la identificación de la señora Elena Quinteros de Díaz, de 31 años de edad, de profesión Maestra de escuela y de la cual, según información obtenida por esta Embajada, su familia reside en la calle Los Yockys (sic), Urbanización El Hipódromo.- Igualmente apreciaría que un señor apodado Cacho quién, según confirmación del señor Comisario, Jefe de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Pablo O. Fontana Zunino, es funcionario del Servicio de Información e Inteligencia, se presente a esta Misión a fin de aclarar, ante cualquier duda, acerca de la identidad tanto de la dama sacada del jardín de la sede de mi Embajada, como de la persona que cometió tal tropelía."
    "Al anticiparle las gracias a Vuestra Excelencia por la atención inmediata que dé a la presente comunicación, hago propicia la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración."
    “Julio Ramos”
    “Embajador”

    El Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Juan Carlos Blanco, ordena al director de política exterior (asuntos políticos) embajador Alvaro Álvarez, al vice-canciller Dr. Guido Michelin Salomón y al embajador en venezuela, Dr. Julio César Lupinacci, la confección de un “memorandum” sobre la “conducta a seguir frente al ‘caso Venezuela’ desde el punto de vista de las relaciones internacionales”.
    Seguramente, en el mismo acto, decide convocar al Consejo de Seguridad Nacional (Cosena) que el Ministro integra, a efectos de someter a consideracion del mismo, el referido “memorandum” con el fin de adoptar en el seno de dicho órgano, una resolución definitiva sobre el “caso Venezuela”, lo que es igual a tomar una decisión sobre si “entregar” o “no entregar a la mujer"

    En relación a este documento, el entonces Director de Política Exterior (Asuntos Políticos) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dr. Alvaro Alvarez, eludió repetidas veces dar respuesta a los “Cuestionarios” remitidos desde la Cancillería por la Instructora, Dra. Flores de Sapriza.(expediente administrativo del M.RR.EE. citado).
    Además, cuando lo hizo, ocultó información y entre otras cosas manifestó:
    a) El día 20/10/87 que ignoraba el tenor de la Resolución Ministerial.-
    b) El día 24/10/87: “No puedo aportar ningún dato que permita arribar esclarecimiento hechos relacionados, asunto Quinteros”.-
    c) El día 27/10/87: “No recuerdo ninguna reunión caso Quinteros”.-
    d) El día 28/10/87: “Durante Ministerio Blanco reuniones trabajo con participación suscrito y altos funcionarios Cancillería realizábanse habitualmente.- No recuerdo ninguna reunión relativa caso Quinteros".-
    e) El día 29/10/87, cuando se le exhortó a que precisara dónde fueron cursadas las comunicaciones a reparticiones competentes y cuál era la información recabada, contestó: “1) Reparticiones competentes: Ministerio dei Interior y Ministerio de Defensa Nacional.- Dado tiempo transcurrido no puedo precisar más detalles.- 2) Información solicitada: Conceptualmente (no recuerdo términos usados) toda la que se pudiera aportar en relación con hechos denunciados por Embajada referida mi respuesta tercera.
    3) La respuesta de las reparticiones requeridas se hizo directamente al Ministro Blanco”.-
    (Firmado) Embajador Alvarez.-"
    Por fin, el día 16 de noviembre de 1987 (en el curso de la investigación administrativa en el MRREE) el perito calígrafo Dr. Pedro Achard identificó la autoría del manuscrito del "memorandum": correspondía al Embajador Alvaro Alvarez. Entonces éste logra recordar buena parte de lo mucho que había olvidado y contesta al cuestionario remitido por la Señora Instructora.
    Parte del Informe elevado por la Dra. Flores de Sapriza dice:
    “El Embajador Alvaro Alvarez reconoció como suya la letra del memorándum, afirmando que lo preparó luego de la nota de fecha 2/7/76 presentada por la Embajada de Venezuela (agregada a fs. 17 anexo 1 Archivo Histórico).- Dicho memorándum afirma el funcionario fue elaborado por disposición del Ministro Blanco a fin de expresar la posición de la Cancillería.- Preguntado acerca si alguna persona colaboró en la preparación del mismo contestó que el Ministro Blanco y posiblemente los Dres. Michelín Salomón y Lupinacci.- Los elementos para la elaboración del documento según el Embajador Alvaro Alvarez le fueron proporcionados por el Sr. ministro.- Posteriormente asesoró al Sr. Ministro, ejecutó sus disposiciones, y explicó en reunión de prensa la posición del Gobierno.- (Comunicado de prensa agregado a fs. 57 a 60 anexo 1 Archivo Histórico)".-

    Participación del embajador Julio César Lupinacci (informe de la Dra. Flores de Sapriza):
    “Interrogado acerca de su participación en el ‘Memorándum’ ‘sobre la conducta a seguir en el caso Venezuela” expresó que: " ... este memorándum fue redactado por el Embajador Alvaro Alvarez, pero yo participé en el cambio de ideas que hubo al respecto y aporté especialmente mi opinión en el sentido de que la no entrega de la persona involucrada determinaría el rompimiento de relaciones con Venezuela, deterioraría aún más la imagen del país y acarrearía otros perjuicios políticos y económicos en el plano internacional para el país.- Compartí junto con el Señor Ministro Blanco y el Señor Subsecretario Michelín Salomón y el mismo Embajador Alvarez la conclusión de que debía optarse por la alternativa de la entrega de la persona antes mencionada”.- Preguntado acerca de “a instancias de quién se preparó el memorándum”, respondió que “a instancias del Señor Ministro Blanco” .
    Sobre el “Memorándum” y ante la Comisión Investigadora del Senado, el Dr. Blanco declaró:
    “Con respecto al documento que se ha señalado como un elemento poco menos que incriminatorio, francamente, señor Presidente, considero que es un acto totalmente positivo de parte de la Cancillería."
    "Concretamente, la Embajada de Venezuela formuló la denuncia de que tres personas, presumiblemente de Seguridad del Estado uruguayo, se habrían llevado por la fuerza de la sede diplomática, a alguien que no podían identificar en ese momento."
    “Aclaro que últimamente no he visto el documento elaborado hace 14 años por la Cancillería y que no me estoy refiriendo a su contenido.- Inclusive pienso que en el curso de nuestro trabajo tendré la oportunidad de hacer un comentario más explícito sobre aquél.- Sin embargo, tomo la responsabilidad de las acciones llevadas adelante por la Cancillería durante el ejercicio de mis funciones, y no las delego ni las descargo en nadie.- De modo que si ese documento lo ordenó o no el Ministro Blanco, desde mí punto de vista es totalmente irrelevante.- Creo que es positivo que luego de haber recibido la denuncia, la Cancillería haya elaborado un documento sobre la hipótesis de dicha denuncia.- Es como si se hiciera una denuncia en un Juzgado o en una Comisaría, pues la averiguación se haría sobre la hipótesis planteada en la propia denuncia.- Esto no quiere decir que el hecho denunciado sea cierto”.-
    “En síntesis, no sé si lo ordené o no - probablemente lo haya hecho - pero seguramente años atrás habría ordenado que se hiciera eso, es decir, que se averiguara sobre la base de la denuncia”
    “En función de los periódicos - que son mi fuente de información en estos momentos - puedo concluir que el documento es impersonal -; el documento habla del caso Venezuela y no de Fulano de Tal porque inicialmente no había sido identificada.— Entonces, se trabajó sobre la hipótesis planteada por Venezuela".-

    En la reunión del Cosena convocada por el ministro Juan Carlos Blanco, se decidió el destino de Elena Quinteros.
    A partir de ese momento, se ocultó el acto delictivo y se trató por todas las vías posibles de ofender al gobierno de Venezuela por haber reclamado por la vida de un ser humano.
    Tras la disposición adoptada o comunicada por los altos mando militares, desde la cancillería se realizarán una serie de actos destinados a inculpar al gobierno de Venezuela y en particular, a su embajador el Sr. Julio Ramos, como directos responsables de la inminente suspensión de las relaciones diplomaticas; tal como luego lo hizo el propio Ministro de Relaciones Exteriores: a) en su nota del día 5/7/76; b) en el acto por el cual se declara “personas no gratas” a los funcionarios venezolanos; c) en la conferencia de prensa del dia 6/7/76 y d) en las “instrucciones secretas” a nuestras misiones diplomáticas.
    Reza un fragmento del “comunicado de prensa” “oficial”, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del día 6/7/76.
    "...En el curso de las averiguaciones dispuestas para sustanciar los informes ofrecidos por el Embajador Ramos, fue posible comprobar con sorpresa e indignación, que el citado señor había estado practicando, él mismo, diligencias de investigación en territorio uruguayo - pesquisas secretas - con la cooperación de un miembro del personal de su Representación Diplomática.- Este hecho gravísimo e inusitado, importa una flagrante e inaceptable violación del Derecho Internacional y de la soberanía nacional.- Pero, además, muestra el ánimo del señor Ramos de buscar pretendidos elementos probatorios de sus afirmaciones iniciales, formuladas con ligereza e imprudencia, agravadas por la publicidad a nivel mundial”.

    Con fecha 6/7/76 la Cancillería le envía la siguiente nota al embajador de Venezuela.
    “Señor Embajador:
    Tengo el honor de dirigirme al Señor Embajador para poner en su conocimiento que mi Gobierno ha decidido declarar personas no gratas a Ud. y al Consejero de esa Misión Diplomática Señor Francisco Ricardo Becerra, acordándoles el plazo de 72 horas a partir de la hora 9 a.m. del día de la fecha para hacer abandono del territorio nacional.- Las razones que motivan esta decisión de mí Gobierno se encuentran desarrolladas in extenso en la nota No. 64/76 del día de la fecha que en forma simultánea se entrega al Señor Embajador y de la que surge claramente que tanto Ud. como el referido funcionario han violado flagrantemente la soberanía nacional y lesionado gravemente la dignidad del pueblo y Gobierno uruguayo."

    A la hora 10:30 de Caracas (11:30 en Uruguay) de 6/7/76; el gobierno de Uruguay fue notificado por el de Venezuela sobre la dispuesta suspensión de relaciones diplomaticas. Así lo consigna desde la capital venezolana el embajador Julio César Lupinacci.
    El siguiente es el texto del cable remitido:
    “Caracas, 6 de julio de 1976”
    “Diplomacia Montevideo (Uruguay)”
    “A 135 - HORA 10 Y 30 fui convocado por Subsecretario siendo recibido por dicho funcionario junto con Director Política Internacional y asesor jurídico a fin de entregarme nota de suspensión relaciones presentada por el Embajador Ramos en esa.- Va posteriormente cable cifrado”.-
    “URUVENE”

    Por nota de fecha 5/7/76 el embajada de Venezuela expresa:
    Ministro de Relaciones Exteriores
    Presente.- .
    ExcelentísimoSeñor:
    He recibido instrucciones expresas de mí Gobierno de comunicar a Vuestra Excelencia lo siguiente:
    • 1) Como es del conocimiento de Vuestra Excelencia, el pasado lunes 28 de junio, se perpetró en la sede de la Embajada de Venezuela en esta ciudad, una inaceptable violación no sólo del derecho de asilo consagrado en convenciones internacionales de las cuales son parte nuestros dos países, sino de la propia sede de esta Embajada, por un funcionario policial uruguayo que llegó hasta a agredir físicamente al Consejero de esta Representación Diplomática, señor Frank Becerra, para impedir el asílo que trataba de obtener en esta Embajada una dama, la cual fue sacada desde el jardín de la Misión hasta la calle por la fuerza e introducida y llevada en un vehículo que esperaba a la puerta.-
    2) Sobre este infortunado e incalificable incidente, nuestros dos Gobiernos han mantenido conversaciones y cruzado mensajes a distintos niveles, sin que hasta el presente se haya obtenido resultado alguno satisfactorio para mi Gobierno, ya que ni la dama ha sido entregada a esta Embajada como reiteradamente lo ha demandado Venezuela, ni se ha producido una explicación valedera de los hechos, puesto que no puede considerarse como tal, lo que el señor Presidente de mi país calificó acertadamente como "satisfacciones formales en los usos diplomáticos”, en el mensaje que dirigió al Excelentísimo Señor Alberto Demichelli en su comunicación del día tres de los corrientes, en respuesta a la enviada por éste el día primero.
    3) Considero innecesario citar en esta nota los nombres de los diversos Tratados y Convenciones internacionales y de los respectivos artículos, por los cuales se consagra la inviolabilidad de la sede de las Representaciones Diplomáticas y se precisan las normas que rigen el derecho de asilo, disposiciones todas que, en el presente caso, fueron objeto de flagrante violación por funcionarios oficiales uruguayos.-
    - 4) En vista de cuanto antecede, mi Gobierno me ha ordenado participar al Uruguay, por el alto conducto de Vuestra Excelencia, su decisión de suspender las relaciones diplomáticas entre ambos Gobiernos, a partir de la presente fecha. -
    5) Ampliamente conocidos como son los sinceros y constantes esfuerzos realizados por mi gobierno para fortalecer y desarrollar la integración latinoamericana y la solidaridad y cooperación entre nuestros países en todos los aspectos de su vida económica, social, cultural y todo orden, resulta evidente el profundo pesar que le causa tener que adoptar esta medida, por ser la única compatible con nuestro concepto de la dignidad nacional y del respeto que todos debemos a los compromisos internacionales formalmente contraído
    6) Desde luego, a juicio del Gobierno de Venezuela esta decisión no ha de empañar en lo más mínimo las fraternas y especialmente cordiales relaciones que tradicionalmente han unido a los pueblos venezolano y uruguayo.
    7) El Gobierno de la hermana República de Colombia ha aceptado hacerse cargo de los intereses venezolanos en el Uruguay y de los cinco asilados que actualmente se encuentran en esta Embajada de Venezuela. -
    8) Una copia de la presente nota ha sido entregada al señor representante del Uruguay en Venezuela.
    Reitero a Vuestra Excelencia las seguridades de mi mas alta y distinguida consideración.
    Julio Ramos
    Embajador de Venezuela."
    Los hechos reseñados fueron probados por la eficiente, denodada e inteligente investigación administrativa desarrollada por la Dra. Luján Flores de Sapriza, abogada instructora del Ministerio de Relaciones Exteriores actuante en la investigación administrativa sustanciada en el expediente Nº 201/87.
    En base a esa documentación y a la tarea desarrollada por la Comisión Investigadora del Senado del año 1990, los exsenadores Carlos Cassina y José Germán Araújo elaboraron detallados informes (documentos A y B adjuntos) sobre la actuación de los denunciados.
    No podemos dejar de mencionar lo que el exsenador Dr. Carlos Cassina califica como "argucia" elucubrada por el Dr. Juan Carlos Blanco. En efecto, cuando ante la evidencia de la documentación incriminatoria, el denunciado queda sin la mínima defensa, declara ante la Comisión Parlamentaria de 1990, que el Memorandum era una mera "hipótesis de trabajo". Dice el Dr. Cassina: "Para evitar su inculpación, el Senador Dr. Blanco ha terminado alegando en su descargo que el documento en cuestión constituye sólo una "hipótesis de trabajo". Como explicación, es realmente insostenible. El informe del embajador Alvarez ordenado por el Ministro Blanco no es ninguna "hipótesis de trabajo", por más que su autor intelectual pretenda ahora cambiar la verdadera naturaleza del documento por el procedimiento pueril y ridículo de cambiarle su denominación." (documento A fs. 51)
    3- LOS DELITOS COMETIDOS.
    En el año 1990 se formó una Comisión Investigadora Parlamentaria con el objeto de evaluar la concurrencia de una posible causa de indignidad que ameritara eventualmente la remoción del cargo de senador ostentado entonces por Juan Carlos Blanco (art. 115 inc. 2º Constitución).
    En el marco de la investigación parlamentaria desarrollada, algunos de los senadores integrantes de la Comisión solicitaron informes a cuatro distinguidos juristas: los Dres. Alejandro Artucio, Gonzalo Fernández, Rodolfo Schurmann Pacheco y Jacinta Balbela de Delgue.
    Dichos informes, por otra parte, son los que dieron motivo para que en el año 1990, siete senadores se presentaran denunciando delitos cometidos por funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores (expediente 497/90).
    Tales dictámenes jurídicos obran en los documentos que adjuntamos. Se puede concluir que todos ellos son contestes en establecer, a partir de la documentación probatoria en autos -que en su oportunidad fue conocida por la Comisión, (nos referimos al expediente administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores ya citado)-, que el exministro Juan Carlos Blanco incurrió en varios delitos.
    En mérito a la prueba señalada, los juristas consideran que existen elementos incriminantes suficientes para dar mérito al auto de procesamiento.

     LA OPINION DEL DR. ALEJANDRO ARTUCIO (documento B fs. 103 a 105).
    Según el Dr. Artucio "Surge de esta investigación un hecho incuestionable y que compromete la responsabilidad no sólo del ex - Ministro, Dr. Juan Carlos Blanco, sino de los que con é1 colaboraron en idear y confeccionar el documento secreto" (obrante en el expediente administrativo agregado). Los colaboradores a los que se refiere el jurista son Julio César Lupinacci y Alvaro Alvarez (éste último autor del "memorándum" donde se evaluó "entregar o no entregar a la mujer", según pericia calígrafa efectuada).
    Son cuatro los delitos que habrían cometido los denunciados: a) encubrimiento de un delito penal grave como lo es la privación de libertad previsto por el art. 281 del Código Penal. Tal encubrimiento está castigado por el art. 197 del C.P.; b) omisión de los funcionarios en proceder o denunciar los delitos (art. 177 C.P.); c) falsificación ideológica por un funcionario público (art. 238 C.P.); y d) actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de sufrir represalias (a título de copartícipe o encubridor) (art. 133 inc. 1º C.P.).
    En relación al citado "memorándum", dice el Dr. Artucio que la "... única y exclusiva forma de entender el por qué de este documento - que de ninguna manera lo justifica ni anula su esencia delictiva - es que los tres implicados - entre ellos el Sr. ex-Ministro investigado por la Comisión -, sabían y conocían que la Sra. Elena Quinteros se encontraba efectivamente en poder de las fuerzas de seguridad."
     LA OPINION DEL DR. SCHURMANN PACHECO. (documento B, fs. 97 a 102).
    Señala el penalista que "De acuerdo al derecho penal internacional se trata de un típico delito de lesa humanidad que sigue un especialmente trágico itinerario de agravamiento: detención ilegítima, ocultamiento de paradero y desaparición definitiva. Con relación a esta última etapa la experiencia regional demuestra que las más de las veces la desaparición enmascara la muerte y la ocultación del occiso ya sea por enterramiento o sumersión, hechos que de resultar probados podrían dar lugar a un concurso de delitos atroces (v.g. ocultación de paradero - torturas con resultado muerte - homicidio político - vilipendio de cadáveres)." Luego señala que para nuestro derecho penal, el delito cometido contra Elena Quinteros constituye un típico delito contra la libertad previsto en el art. 281 C.P..
    El Dr. Schurmann no duda en considerar que ese delito básico integra la categoría de los delitos permanente, "desde que el acto de aprehender arbitrariamente a una persona y mantenerla detenida da lugar a una situación antijurídica que perdura en el tiempo". En la especie, de probarse el conocimiento de los denunciados sobre el acto constitutivo del delito (la aprehensión) y de la situación derivada, "existiría aceptación volitiva de esta última etapa, o sea, el consentimiento y voluntad que esta se prolongue cronológicamente".
    "El delito permanente solamente cesa en el momento que finaliza la conducta voluntaria del sujeto, como habría sucedido en la especie si éste hubiera cumplido un acto discordante, como podría serlo la formulación de la ‘noticia criminis" a la autoridad judicial (como lo ordena el precepto penal contenido en el articulo 177 del C.P.) o la más radical de la puesta en libertad de la víctima entregándola a la Embajada de Venezuela. La actitud debe ser terminante, expresiva de un divorcio volitivo total y materializada en los hechos, no reuniendo estas condiciones el delito continúa latente, así, por ejemplo, en el supuesto en consideración, la mera manifestación en el “memorándum" del M.R.E acerca de las ventajas de entregar “la mujer", no constituye un acto idóneo para hacer cesar el delito permanente en su ultra actividad dogmática. Por el contrario, entendemos que el conocimiento de esta situación y la aceptación tácita de la misma por el indagado, la colocan dentro del radio de su voluntad." "En este sentido se configuraría una hipótesis de coautoría (art 6 nal 3o. del C.P.) en el delito de privación de libertad y no la de encubrimiento que exige una actuación “ex post facto”.
    En relación a la delimitación de los delitos de los arts. 177 y 197 del C.P., el Dr. Schurmann se inclina por considerar (cfr. Reta en Derecho Penal, 2º Curso, p. 234) "El primero de los delitos se configuraría con el simple retardo de la denuncia o con la mera omisión de formularla. Por el contrario, si la voluntad del sujeto agente está dirigida a impedir la acción de la Justicia, este delito no se configura dando paso a la tipificación de encubrimiento".
     LA OPINION DEL DR. GONZALO FERNANDEZ. (documento A, fs. 77 a 82)
    Valorando la prueba ya obrante en autos, el jurista indica que , "surge de la prueba elementos suficientes (léase semi-plena prueba) , como para atribuirle (a Juan Carlos Blanco) el haber conocido ex -post facto la captura de la víctima, el haber podido incidir en mayor o menor grado para su liberación y el haber cabilado prolijamente la acción a seguir, en base a un cálculo aproximativo de ventajas o desventajas políticas de cada una de las opciones".
    La mentada gestión encuadra en varios tipos delictivos. Según el Dr. Fernández "interpretando que la elaboración del memorándum y la concurrencia a la reunión subsecuente significan de algún modo participar de la decisión final, es obvio que (Juan Carlos Blanco) cooperó directamente durante el período de la consumación del hecho, extremo que lo convertiría en un co-autor, conforme lo dispuesto por el art. 61 num. 3º C.P." (se refiere a la coautoría del delito base constituido por un supuesto de privación de libertad -art. 281 C.P.- que debe considerarse un "delito permanente cuya consumación se dilata en el tiempo hasta que se libere a la víctima" (Ver: RETA, Derecho Penal, Tomo IV p. 14; BAYARDO BENGOA, Derecho Penal Uruguayo, Tomo VII, p. 165, CAIROLI, Curso de Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, p. 177)".
    Sostiene el Dr. Fernández que "Esa participación directa en el tramo final de la ejecución, asesorando o deliberando sobre la decisión a adoptar respecto de la privación de libertad en curso, puede ser valorada tanto como una concurrencia material, o incluso como mera cooperación moral. Es irrelevante la distinción en el caso concreto, ya que la injerencia del (denunciado) no sobreviene por actos extraños y previos a la consumación, - así se descarta la complicidad (C.P. art.62)-, si no durante el período consumativo, lo que ratifica la hipótesis de la co- autoría."
    Luego señala que "En lo que dice relación con el homicidio superviniente, y suponiéndolo -en la tesis más favorable- ajeno a la voluntad o decisión del entonces Canciller debe estarse a lo edictado por el artículo 63 C.P.. En efecto, la convergencia de actuación en plena fase consumativa lo hace partícipe del concierto criminal. De dónde, la responsabilidad por el delito de homicidio -delito más grave y extraño a lo concertado- se deriva, un partícipe extraño a su ejecución material, en cuanto hubiera podido ser previsto. Si objetivamente se determina que era previsible la muerte de la víctima en sus nuevas condiciones de cautiverio y tras la resonancia del episodio por ella protagonizado; esto es, si era dable o posible prever la ocurrencia de la muerte, entonces la responsabilidad arrastrará al indagado, aunque efectivamente no la hubiere previsto. Como se observa, en la economía del artículo 63 C.P., lo que define la responsabilidad no es una previsión efectiva del hecho, sino su mera previsibilidad hipotética y objetiva."
    " Podrá preguntarse, a la luz de lo expuesto, cómo puede calificarse una co-autoría (o hasta una responsabilidad ulterior por hecho divergente del concierto), cuando -presumiblemente- el Canciller mantuvo contacto con los mandos superiores, pero no con los ejecutores materiales del delito, esto es, con quienes sustrajeron a la víctima de la Misión Diplomática derivándola a una dependencia militar." "La respuesta es fácil de proporcionar, a la luz de la teoría del autor mediato, dentro de una de sus hipótesis particulares: la participación en aparatos de poder organizados." "Tratándose de brindar una explicación lo más sucinta posible, puede expresarse que la autoría mediata es una categoría de participación criminal basada en la tesis del llamado "dominio del hecho". "Vale decir, que no es autor de una acción dolosa sólo quien causa el resultado, sino también quien tiene el dominio del hecho. (Ver BASIGALUPO, La noción de autor en el Código Penal, pág. 45). Precisamente, cuando un sujeto se vale para la ejecución del delito, de la acción de otros agentes, a quienes utiliza en carácter de simples instrumentos y cuya voluntad domina, nos encontramos en presencia de un actor mediato." "Y, precisamente, una de las modalidades del dominio mediato de las acciones de otro se encuentra en los "aparatos de poder organizados" , según les denomina la doctrina alemana, que debió trabajar intensamente esta categoría sistemática en la segunda pos guerra, al promoverse las acciones criminales contra los ex -jerarcas del régimen nazi.".
    Finalmente dice el Dr. Fernández, si no fuera aceptada esta hipótesis de "autoría de escritorio", todavía subsistiría la responsabilidad penal al tenor del art. 177 C.P.
     LA OPINION DE LA DRA. BALBELA DE DELGUE (documento A, fs. 69 a 75)
    Coincidente con las opiniones precedentes, la Dra. Balbela sostiene que el delito base es la privación de libertad (art. 281 C.P.).
    En cuanto a la tipificación de la conducta de los denunciados, dice la ilustre jurista: "Es importantísimo señalar que el delito base es un delito permanente y que el concierto puede ser antes, simultáneo o posterior al hecho material.""Descartada la hipótesis del "antes" (...), subsisten las dos restantes, y en ese caso, estimo que la co-participación se concreta en la hipótesis de la co-autoría, art 61 inc. 3º o 4º, en cuanto con su conducta omisiva, permite la persistencia del estado de privación de libertad".
    En opinión de la Dra. Balbela, el "manuscrito" multicitado "Constituye equivalente a la firma el reconocimiento de su texto después de tantos "cabildeos", y la prueba de su autoría material, según los resultados de la pericia que realizara el perito de los tribunales Achard (garantía absoluta de técnica y confianza)".
    4- LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
    DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
    Con posterioridad a la formulación de las opiniones precedentes, nuestro País ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 16.724).
    La desaparición de Elena Quinteros constituye la más palmaria violación de los derechos humanos reconocidos por distintos Convenios y Pactos Internacionales a los que ha adherido Uruguay.
    Elena Quinteros es víctima de un delito que se está cometiendo aún hoy. Delito que por sus características crueles, inhumanas y aberrantes, fue incluido en la categoría especial de delitos contra la humanidad o de LESA HUMANIDAD, por la comunidad internacional en su conjunto.
    Conforme al art. II de la citada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
    El art. I de la Convención obliga al Estado uruguayo a "Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas".
    El art. III de la Convención establece que el delito de desaparición forzada de personas debe ser considerado un delito PERMANENTE o CONTINUO mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
    El art. IV de la Convención afirma que "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado parte"
    El art. VII señala que "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción".
    La aplicación de estas normas y las concordantes, resultan un deber jurídico ineludible de los tribunales uruguayos.
    Tanto en Argentina (en autos Nº 10.326/96 caratulado "Nicolaides,
    Cristino y otros s/sustracción de menores" en Juzgado Federal cuyo titular es el Dr. Adolfo Bagnasco y en otros procesos -conocidos como "juicios de la verdad"-) como en Chile (en el conocido proceso de desafuero y posterior procesamiento penal de Pinochet), se han aplicado recientemente, las normas de la Convención citada, afirmando la noción de delito continuado e imprescriptible.
    Esta jurisprudencia sigue el criterio sostenido por la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos afirmada en el célebre caso Velásquez Rodríguez contra el Estado de Honduras (Sentencia del 29 de julio de 1988). Ha dicho la Corte que "la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantir. El secuestro de personas es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante el juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad del arresto"
    Asimismo el fallo establece "el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención (Americana sobre Derechos Humanos)".
    En cumplimiento del deber referido, el Poder Judicial uruguayo ha examinado, en algunos casos, las causas de violaciones a los derechos humanos no sólo en función de lo prescrito en la legislación interna, sino también a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por Uruguay (cfr. Dra. Beatriz Venturini en "Desapariciones Forzadas: su consideración en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, daños extrapatrimoniales considerados y formas de reparación" Judicatura Nº 38). Se trata, vgr., de la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º turno (Dres. O. Peri Valdez, Julio C. Chalar y J. Ruival Pino) Nº 21/97 y de la sentencia de amparo del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º turno, Nº 28/2000 (confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno).
    De modo que debe concluirse que, cada vez con mayor fuerza, el derecho internacional y el derecho interno interactúan en el proceso de tutela de los derechos humanos.
    En el Primer Encuentro de Cortes Supremas del Cono Sur, (Buenos Aires, 1991), el Ministro de nuestra Suprema Corte de Justicia Dr. Juan Mariño expresó que "las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a denuncias y comunicaciones, constituyen un cuerpo de doctrina jurisprudencial de alto valor y autoridad como guía de la actividad de los jueces y tribunales de orden nacional" (Antecedentes y Evaluación de los Encuentros de Cortes Supremas del Cono Sur en el Marco de la Integración Regional y el Derecho Comunitario).
    5- DOCUMENTACION ADJUNTA.
    Adjuntamos al presente escrito fotocopias simples de dos informes en minoría (recaudos identificados como "A" y "B") de la Comisión Investigadora "solicitada por el Señor Senador Juan Carlos Blanco relacionada con su actuación en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso de la Señora Elena Quinteros" de la Cámara de Senadores (Carpeta Nº 202 de 1990). Se trata de los informes de los exsenadores Carlos Cassina (Repartido Nº 107 Anexo III - Agosto de 1990 -en 82 fojas-) y José Germán Araújo (Repartido Nº 107 Anexo IV - Agosto de 1990 -en 113 fojas-).

    6- EN SINTESIS
    Obra en el expediente en el que comparecemos, elementos de convicción suficientes para el procesamiento de los Sres. Juan Carlos Blanco, Julio César Lupinacci (actual embajador ante El Vaticano), Guido Michelin Salomón y Alvaro Alvarez.
    Entre esos elementos, deben citarse, en particular, el expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores multicitado y la pericia caligráfica del Dr. Pedro Achard, en él contenida.
    El Ministerio Público no ha analizado esa fundamental información probatoria por lo que deberá desarchivarse los obrados, y analizarse a la luz de tal documentación, las responsabilidades penales de las cuatro personas denunciadas.
    Debemos subrayar, aun cuando aparezca evidente de la lectura de los obrados, que el archivo no supuso toma de posición ni directa ni indirecta sobre las referidas responsabilidades. Nada de eso, la fiscalía solicitó una documentación a los efectos de su oportuno análisis, sin advertir que ya se encontraba agregada.
    Por tanto, obrando en autos el expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde entrar a su análisis y derivar de él y de otras gestiones probatorias, las conclusiones que constituyen el objeto del presumario.
    En consecuencia, una vez cumplida la etapa de instrucción deberá decretarse el procesamiento de los denunciados, por la comisión de los delitos señalados ut supra.


    Por los fundamentos expuestos a la Sra. Juez PEDIMOS:

    1- Nos tenga por presentados, constituyendo domicilio, con la documentación que adjuntamos.

    2- Se desarchiven los obrados y se continúe la etapa de instrucción ya iniciada hasta el procesamiento de los denunciados.


    3- Se tenga presente que en autos ya se encuentra radicado el expediente administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 201/87 y en él contenida la pericia calígrafa del Dr. Pedro Achard referida en el cuerpo de este escrito.




    Pablo Chargoñia
    Abogado
    Matr. 7648




miércoles, 19 de noviembre de 2008

Ditamen de la Fiscal Mirta Guianze pidiendo 20 años de penitencieria para Juan Carlos Blanco


La fiscal Mirta Guianze en la causa penal contra Juan Carlos Blanco como coautor del delito de privación de libertad, en el escrito por la que solicita que se lo condene a 20 años de prisión, considera probados los hechos siguientes:

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    La víctima de autos, ELENA QUINTEROS ALMEIDA, de 31 años en la época que se analiza, de profesión maestra, era, en 1976, militante del Partido por la Victoria del Pueblo (en adelante PVP), constituido poco tiempo antes, entre otros, por varios integrantes de la OPR 33.
    El contexto en que se produjo la detención de QUINTEROS se enmarcó en los operativos que tuvieron lugar en ambas márgenes del Río de la Plata, tendientes a la desarticulación del aparato de ese Partido. Por ese entonces aquélla vivía en la calle Ramón Massini 3044, apartamento 103. La fecha exacta en que fue detenida no está establecida en forma indubitable, seguramente fue entre el 26 y el 27 de junio de 1976. La Comisión para la Paz manejó el 26, aunque, como en todos los demás casos, no se puede conocer la fuente de información.
    Hay versiones que la ubican como detenida en dependencias de la Armada, más concretamente en el FUSNA (Unidad de la Marina que operaba entonces con el cometido de la represión antisubversiva), pero no se puede afirmar con certeza que así haya sido. La instrucción no abarcó específicamente la determinación de las circunstancias de su detención. Existen testimonios, sin embargo, que permiten tener por cierto que se la condujo al centro de reclusión denominado “300 Carlos” o “Infierno Grande”, que funcionaba en un galpón sito en el predio del Servicio de Material y Armamento. En ese sitio, infelizmente célebre por las torturas que en él se practicaban en forma sistemática, fueron interrogados prisioneros capturados en la llamada “Operación Morgan”, que se desató desde el 20 de octubre de 1975 contra el Partido Comunista (PCU) y también contra el PVP.
    En los primeros días ELENA QUINTEROS fue vista por otras prisioneras, vendada, pero en las mismas condiciones de confinamiento que ellas. El lunes 28 de junio, por la mañana, se preparó una salida. Existe convicción de que la detenida simuló que tenía acordado un contacto en las inmediaciones de Bulevar Artigas y Rivera, precisamente en las proximidades de donde estaba ubicada la Embajada de Venezuela. En el “300 Carlos” operaba OCOA (Organismo Coordinador de Operaciones Antisubversivas), y uno de los efectivos que ha sido reconocido allí como “interrogador”, JORGE SILVEIRA (actualmente procesado en otra causa y requerido desde Argentina por extradición), fue quien organizó el operativo y previno a la prisionera sobre las consecuencias de sus actos futuros. Los testimonios recogidos conducen a la certeza de que ELENA QUINTEROS fue introducida en un automóvil marca Volkswagen, de color verde, que en él viajaban como custodias efectivos de civil, de ambos sexos, y que se montó vigilancia en el lugar donde presuntamente iba a encontrarse con su contacto.
    Llegados a la zona se le permitió descender del vehículo y comenzó a caminar por la acera, seguida de cerca por sus custodios. La Embajada de Venezuela tenía vigilancia policial, pero la prisionera empezó a correr y se introdujo en el predio de la casa lindera. Saltó el muro y así entró a los jardines de la embajada. Ya en territorio venezolano gritó pidiendo asilo, y proclamando su nombre. Trataba de llegar hasta la residencia, pero era perseguida de cerca por la pareja de custodios. Fue golpeada y arrastrada por el hombre y luego por la mujer, que pretendían llevarla hacia la calle, tomándola incluso de los cabellos.
    La Tercera Secretaria de la Embajada oyó los gritos y pidió ayuda para esa mujer que demandaba asilo. Acudieron a auxiliarla el Consejero Francisco Ricardo Becerra y después el Secretario Carlos Baptista Olivares. Se produjo un violento forcejeo entre los funcionarios diplomáticos, que pretendían retener a ELENA y los represores, que lograron finalmente introducirla en el Volkswagen que esperaba, con el motor en marcha, frente a la Embajada. En ese forcejeo fue golpeado el Consejero BECERRA. Aparecen identificados en el curso del procedimiento efectivos de la DNII (Dirección Nacional de Información e Inteligencia) y presumiblemente de las Fuerzas Armadas. Ciudadanos uruguayos que estaban asilados en la Embajada sintieron los gritos y en algún caso pudieron observar por una ventana del piso superior el incidente.
    El mismo 28 de junio, inmediatamente después de ocurridos estos hechos, el Embajador de Venezuela, JULIO RAMOS se presentó en el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Subsecretario GUIDO MICHELIN SALOMÓN recibió personalmente la protesta de que, instantes antes, “cuatro personas de civil, que perseguían a una mujer, la detuvieron en el jardín situado frente de la embajada de su país”. El día 29, el mismo Embajador RAMOS presentó nota al Ministro BLANCO elevando su “protesta porque acababa de ser violada la Sede de la Misión que represento, a la cual penetró un agente de seguridad civil, para por la fuerza, atrapándola por los cabellos, sacar a una dama que venía a solicitar asilo diplomático.”……..”Tan flagrante violación de nuestra soberanía no tiene para mi Gobierno otra reparación que la inmediata entrega de la mencionada señora”.
    Las respuestas de nuestro país distaron de dar satisfacción a los requerimientos de Venezuela. El Ministro del Interior HUGO LINARES BRUM afirmó (día 30) que esa Secretaría de Estado “reclama enérgicamente ante las ligeras manifestaciones de funcionarios de la Embajada de Venezuela que pretende involucrar a funcionarios de esta Secretaría de Estado en hechos en los cuales ningún integrante de la misma ha tenido participación…”
    Contestando a la nota de 29 de junio, el 1º de julio el Canciller afirmó que “De las diligencias cumplidas hasta el presente surge claramente que no le cabe responsabilidad alguna en el incidente a ninguna dependencia oficial”.
    La Embajada de Venezuela, a su vez, presentó una nota dirigida al doctor JUAN CARLOS BLANCO, fechada el 2 de julio de 1976, pero que luce un sello de entrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 1.7.76.En la misma se le notificaba que el Gobierno de su país “en el deseo de cooperar con vuestro Ilustrado Gobierno en la localización inmediata de las personas que motivaron el incidente ocurrido el día lunes 28 de junio, en la Sede de la Misión Diplomática que represento, me ha instruido para solicitar de Vuestra Excelencia que a la mayor brevedad gestione de las autoridades competentes la identificación de la señora Elena Quinteros de Díaz, de 31 años de edad, de profesión Maestra de escuela y de la cual, según información obtenida por esta Embajada, su familia reside en la calle Los Yockys, Urbanización El Hipódromo.” Igualmente pedía que un señor apodado “Cacho” “quien, según confirmación del señor Comisario, Jefe de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Pablo D. Fontana Zunino es funcionario del Servicio de Información e Inteligencia, se presente a esta Misión a fin de aclarar, ante cualquier duda, acerca de la identidad tanto de la dama sacada del jardín de la Sede de la Embajada, como de la persona que cometió tal tropelía”
    Luego de este requerimiento el ESMACO procuró el concurso de un Escribano y el Mayor Juan Alberto LEZAMA se presentó en la casa de los suegros de ELENA QUINTEROS (FÉLIX DÍAZ RODRÍGUEZ y SOFÍA BERDAYES) para interrogarlos y labrar un acta, con fecha 3 de julio, acta que la Cancillería recibió de inmediato y manejó como instrumento en sus relaciones con Venezuela.
    En ese estado de cosas, el Embajador de Venezuela se comunicó con JUAN CARLOS BLANCO, por nota de 5 de julio, diciendo, entre otras cosas: “Considero necesario citar en esta nota los nombres de los diversos Tratados y Convenciones Internacionales y de los respectivos artículos, por los cuales se consagra la inviolabilidad de la sede de las Representaciones Diplomáticas y se precisan las normas que rigen el derecho de asilo, disposiciones todas que, en el presente caso, fueron objeto de flagrante violación por funcionarios oficiales uruguayos” “En vista de cuanto antecede, mi Gobierno me ha ordenado participar al Uruguay, por el alto conducto de Vuestra Excelencia, su decisión de suspender las relaciones diplomáticas entre ambos Gobiernos, a partir de la presente fecha”. Una copia de esa nota fue entregada al representante de Uruguay en Venezuela.
    En la misma fecha, 5 de julio, un memorándum de la Cancillería daba cuenta de una conversación que se anunciaba, con el presidente de Venezuela, Carlos Andrés Pérez en la cual se disponía anunciarle el envío de un representante personal “que es el Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Juan Carlos Blanco, con la finalidad de buscar una solución definitiva al incidente ocurrido en la Embajada de Venezuela el 28 de junio pasado’. Además: “Que el Doctor Juan Carlos Blanco estará a disposición del Señor Presidente Carlos Andrés Pérez a partir de la hora 10 del día de mañana”. Se le reiteraba asimismo “la buena disposición del Gobierno uruguayo para encontrar una solución satisfactoria al incidente”
    El 6 de julio el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió un comunicado de prensa en el que “desmiente categóricamente las versiones periodísticas según las cuales el gobierno de Venezuela habría roto relaciones diplomáticas con el Uruguay en día de ayer”. Y en la misma fecha envió al Embajador RAMOS otra nota “para poner en su conocimiento que mi Gobierno ha decidido declarar personas no gratas a Ud. y al Consejero de esa Misión Diplomática Señor Francisco Ricardo Becerra, acordándoles el plazo de de 72 horas para hacer abandono del territorio nacional” “Las razones que motivan esta decisión de mi Gobierno se encuentran desarrolladas in extenso en la nota No.64/76 del día de la fecha que en forma simultánea se entrega al Señor Embajador y de la que surge claramente que tanto Ud. como el referido funcionario han violado flagrantemente la soberanía nacional y lesionado gravemente la dignidad del pueblo y Gobierno uruguayo”.
    Como contestación a la nota del 2 de julio del Señor Embajador de Venezuela, D. Julio RAMOS, la Secretaría del Ministro de Relaciones Exteriores, JUAN CARLOS BLANCO había redactado una nota, fechada el 6 de julio de 1976, en la que textualmente expresaba, como propósito manifiesto “el esclarecimiento completo de los hechos ocurridos el 28 de junio de 1976 en el jardín de la sede de la Representación Diplomática de Venezuela en mi país, propósito que comparte sin reserva Uruguay y cuya condena y repudio reitera”. A continuación, sin embargo, se enumeraban los antecedentes políticos, judiciales y policiales de ELENA QUINTEROS y se afirmaba que ésta había abandonado el territorio nacional “el 24 de enero de 1975 en el aliscafo “Flecha del Litoral”, desde el puerto de Colonia, República Oriental del Uruguay, hacia Buenos Aires, República Argentina, registrando el número de orden 57, según fotocopia de la lista de pasajeros que se adjunta como N. 1. Desde entonces, dicha persona no está ni ha estado detenida ni a disposición de ninguna autoridad nacional, judicial o administrativa civil o militar, ni registra entrada legal al territorio nacional”. Una considerable parte de esa comunicación se centró en la descripción y el cuestionamiento de las diligencias cumplidas por la Embajada de Venezuela para ubicar a los familiares de la víctima y establecer su identidad. En ese aspecto afirmó la Cancillería que: “Como podrá observar el Señor Embajador, la referida conducta asumida por Ud. y personal de su Misión constituye una flagrante violación de la soberanía nacional” Y además: “No es ocioso tener en cuenta que el sentido y el carácter de la información recibida por el Señor Embajador se ajusta a los lineamientos de la campaña internacional de carácter político lanzada contra el Uruguay, por lo que cabe dudar razonablemente de su verosimilitud, o es probable, en efecto, que personas o grupos interesados en dañar el prestigio de Uruguay y deteriorar las relaciones entre nuestros dos países, hayan aprovechado las circunstancias del episodio referido –o aún lo hayan creado – para cumplir un propósito negativo”. En concordancia con el contenido de la comunicación, aseveró el entonces Canciller que “El ánimo de concordia y amplia cooperación de mi Gobierno se ha expresado en los pasos dados para el esclarecimiento del desgraciado incidente que motiva la presente nota. En efecto, tanto el suscrito como el Señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, Doctor Guido Michelin Salomón y el Señor Director para Asuntos de Política Exterior, Embajador Doctor Álvaro Álvarez, hemos dado amplias explicaciones y satisfacciones conformes a los elementos de juicio en poder de mi Gobierno. El Señor Contralmirante Francisco Sangurgo, Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en forma coincidente, expresó en nombre de las mismas el interés en el esclarecimiento de los hechos y su total disposición para contribuir en forma eficaz con todos los medios a su alcance a la dilucidación de los mismos” “Es de lamentar que la interpretación subjetiva del Señor Embajador complementada con informaciones imprecisas de fuentes no identificadas, introduzca un factor de distorsión en los razonamientos precedentes, en un todo acorde con las prácticas internacionales habituales y oscurezca así, el verdadero enfoque de la cuestión”. Esa extensa nota, que en definitiva hace hincapié en la desvinculación de cualquier autoridad represiva uruguaya en el episodio y, en síntesis, atribuye a apreciaciones subjetivas del Embajador la difusión del incidente, acompañó la comunicación de expulsión de los diplomáticos.
    En el comunicado de prensa que emitió la Cancillería el 6 de julio se puso énfasis justamente en la conducta del Embajador RAMOS quien, en esa versión “en función de su interpretación falsa y sin ningún indicio serio, formuló de inmediato su versión subjetiva y sin fundamento” “Ello contribuyó a la campaña internacional destinada a deformar la imagen del Uruguay y creó una atmósfera negativa para el buen entendimiento sobre el episodio en sí.” La terminante posición del Canciller BLANCO fue, pues, no sólo la de convalidar la negativa del Gobierno acerca de la participación de efectivos policiales y/o militares en el secuestro de ELENA QUINTEROS. También, a través de la estructura de su Ministerio se procuró descalificar la actuación de la Embajada de Venezuela tendiente a identificar a la persona que había solicitado asilo, y se procuró la intervención del Mayor LEZAMA (persona que después aparece integrando delegaciones) para que interrogara a los padres de José Félix DÍAZ, esposo de ELENA QUINTEROS y únicos familiares que pudieron localizar. Por otra parte, conocida ya la decisión de Venezuela de suspender las relaciones diplomáticas, se ocultó esa circunstancia y se optó por descargar responsabilidades en los diplomáticos acreditados ante nuestro país. Las frecuentes alusiones a la “campaña internacional destinada a deformar la imagen del Uruguay” que para la dictadura significó un serio problema a afrontar, dada la difusión de las violaciones a los derechos humanos que se perpetraban en Uruguay, fueron un argumento de justificación que JUAN CARLOS BLANCO pergeñó durante su gestión, que difundió y que instituyó como una auténtica política de Estado, seguida durante todo el período de facto.
    Como complemento necesario del comunicado de prensa se impartieron “Instrucciones Secretas”, enviadas en forma cifrada (Circular CT 12/3P) que prescribían los lineamientos generales de conducta a adoptar por los funcionarios del Servicio Exterior de la República. Se impuso tomar como base para referirse al episodio ocurrido en la Embajada de Venezuela, los hechos consignados en ese comunicado, evitar la polémica, enfatizar en la responsabilidad del ex –Embajador Julio RAMOS. Las comunicaciones posteriores que eran enviadas al Canciller por los diplomáticos acreditados en los distintos países, dan cuenta del cumplimiento de esas instrucciones, y de que forma se procuró ocultar el hecho.
    Ahora bien, en las primeras etapas, antes de que se produjera la suspensión de relaciones, JUAN CARLOS BLANCO dispuso la confección de un documento, que está fechado el 2 de julio. En esa redacción tomaron parte ALVARO ÁLVAREZ, entonces Director de Política Exterior GUIDO MICHELIN SALOMÓN y el Embajador de Venezuela, doctor JULIO CÉSAR LUPINACCI. BLANCO intervino personalmente y se plasmaron allí sus ideas, en el análisis las alternativas relativas a “Entregar a la mujer” o “No entregar a la mujer”, titulado “Conducta a seguir frente al caso Venezuela”, el que se manejó como memorando secreto y recién salió a luz a raíz de una investigación realizada en el Ministerio luego de restablecida la democracia.
    En efecto, luego de aprobada la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (No.15.848) y en cumplimiento del art. 4º de la mencionada disposición el Poder Ejecutivo encomendó al Ministerio de Relaciones Exteriores la indagatoria sobre la desaparición de ELENA QUINTEROS, a raíz de la denuncia que presentó en su momento el entonces legislador NELSON LORENZO ROVIRA. Por Resolución Ministerial de 11 de agosto de 1987, No. 201/87, se encomendó esa tarea a la doctora MARÍA DEL LUJAN FLORES DE SAPRIZA, quien llevó a cabo una minuciosa y exhaustiva tarea de investigación, en el curso de la cual recabó numerosos testimonios de funcionarios diplomáticos, localizó documentación hasta entonces desconocida y produjo su informe el 21 de agosto de 1989. Es así que se encontró la carpeta con el “MEMORANDUM 1976 SOBRE EL CASO, CON LA CONDUCTA A SEGUIR”. Se halló el original manuscrito por ÁLVARO ÁLVAREZ, con enmiendas y agregados y la versión final, mecanografiada. No se conoce el trámite que ese expediente siguió en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Existe información de que, bajo la presidencia del doctor LACALLE, el Secretario de la Presidencia, Pablo GARCÍA PINTOS dio cuenta del hallazgo de esa investigación en la Asesoría Jurídica de Presidencia, sin nota de cargo, aunque la Cancillería le comunicó que estaría allí desde mediados de noviembre de 1989.
    El 6 de junio de 1990 el Semanario “Mate Amargo” publicó ese documento, obtenido, según se dijo, de fuente anónima que lo había entregado, incompleto, al doctor ALEJANDRO ARTUCIO. Actuaciones parlamentarias posteriores determinaron que el memorando llegara al Senado y entonces, el propio JUAN CARLOS BLANCO solicitó la constitución de Comisión Investigadora. En las anotaciones de OCOA (Repositorio documental encontrado en el CGIOR, Ministerio de Defensa Nacional) hay sugestivas anotaciones de la década del 90 (el seguimiento y anotación de datos continúa hasta 2006, fecha en que fue encontrado) sobre que “García Pintos declara a Semino archivo irregularm. Investigación Quinteros” y “Por responsab. política, jerárquica o func. Vinculados desaparición Elena Quinteros”.
    Los elementos que delimitaban el asunto tratado en ese memorando estaban dados, por disposición de BLANCO, por las Notas de la Embajada de Venezuela de 29 de junio y de 2 de julio de 1976, respuesta del Ministerio de 1º de julio y telegrama del Presidente Dr. Demicheli al Presidente de Venezuela, Carlos Andrés Pérez, de igual fecha.
    Del contexto del documento, como se señaló en su momento, se desprende claramente que no se trata de una mera “hipótesis de trabajo”, sino del manejo concreto de hechos y circunstancias, sopesando explícitamente cuales podían ser las consecuencias del hecho ilícito en una u otra opción, planteadas justamente como “Alternativas de acción”.
    En ese apartado 3. a) se decía que “No puede persistirse en la posición de alegar que la acusación venezolana carece de elementos de juicio ante las determinaciones concretas de datos contenidas en la última nona de Venezuela”. Cuestión que por otra parte no ofrece dudas, ya que el propio ALVAREZ declaró que “todos los integrantes del grupo compartimos los términos. Nosotros partíamos de la base de que lo que decía el Embajador de Venezuela era verdad, no podíamos pensar que lo que el decía, un embajador extranjero....no fuera cierto...” En la Comisión Investigadora del Senado (16 de agosto de 1990) el doctor BLANCO expresó que “La denuncia formulada por la Embajada de Venezuela con esos elementos de juicio, fue trasladada a los servicios de seguridad y el mismo hecho denunciado nunca fue discutido ni cuestionado. Jamás recibimos de parte de nadie, verbalmente o por escrito, alguna manifestación que expresara que no sucedió ese hecho o que no intervinieron tantas o cuantas personas”
    En definitiva, quedó claro que ese memorándum fue elaborado por disposición y bajo directivas del Ministro doctor BLANCO, de acuerdo a su propia declaración judicial y la de los funcionarios diplomáticos que intervinieron en su redacción.
    En ese “Análisis de los dos géneros de alternativas”, como literal A) estaba el de “No entregar a la mujer”, con relación de sus ventajas y desventajas: “si bien tiene la ventaja de no entregar la prueba de un acto ilícito y de evitar cualquier tipo de declaración de la misma en nuestra contra, tiene las siguientes desventajas: 1.- Determinará seguramente el rompimiento de relaciones diplomáticas con Venezuela, a estar a las declaraciones del Presidente Carlos Andrés Pérez, con las consecuencias diplomáticas, políticas y económicas consiguientes previsibles e imprevisibles a corto, mediano y largo plazo. 2.- Deterioraría aún más la imagen del país lesionada por la campaña internacional que es de conocimiento, determinando pronunciada mengua de nuestra “credibilidad” como país serio. 3.- Se nos presentaría como violadores de instrumentos internacionales vigentes, sobre todo en institutos tan universalmente sensibles como la inmunidad e inviolabilidad de las Misiones Diplomáticas y tan caras a América como el asilo. 4.- Determinaría la apertura de una brecha en nuestra posición internacional frente a los esfuerzos para el aislamiento de nuestro país con seguras consecuencias en el campo político y económico. 5.- Traería de parte de otros países una actitud cuando no hostil reticente con consecuencias imprevisibles en los diferentes campos de las relaciones internacionales, con especial incidencia en los países occidentales. 6.- Daría prácticamente razón a la campaña internacional que soportamos. 7.- Todo lo antedicho repercutirá necesariamente en los Organismos Internacionales de que somos parte predisponiéndonos para una acción concreta en nuestra contra”
    La alternativa de “Entregar a la mujer” tenía, en concepto del autor intelectual del documento las ventajas de evitar el rompimiento de relaciones diplomáticas con Venezuela, ratificaría nuestra posición de fieles cumplidores de nuestros compromisos internacionales y “constituiría una posición explotable internacionalmente a nuestro favor. Pero como desventajas se indicaban, entre otras, que 2.-“Reconoceríamos la comisión de un hecho ilícito y tendría que afirmarse la sanción de los responsables” “3.-La mujer podría hacer declaraciones en nuestra contra, 4.- Los elementos anteriores podrían ser explotados en una campaña contra nosotros”.
    Esas desventajas fueron señaladas como “relativas” en cuanto sus efectos podrían ser “neutralizados” en gran parte “mediante un acuerdo con Venezuela sobre la base de la entrega de la mujer, especialmente enfatizando el hecho de que el acto ilícito fue cometido por funcionarios de jerarquía menor”.
    Como Conclusión el memorándum de la Cancillería se “inclinaba” “por el género de alternativa basado en la entrega”.
    Ese memorando fue llevado a una reunión en que estaban presentes los ministros de Defensa e Interior y los Comandantes en Jefe, a la que asistieron Blanco y los funcionarios diplomáticos, Michelin Salomón, Álvarez y Lupinacci. Según Blanco y los otros dos que depusieron ante esa Sede, no obtuvieron resultado positivo y ni siquiera llegó a tratarse, puesto que los Comandantes negaron que tuvieran a la mujer en su poder.
    Se resaltó en dictámenes anteriores que en todo momento se hizo referencia en el documento elaborado a “la mujer” en tono impersonal, y que en sus declaraciones llegaron a negar que supieran su nombre. Este hecho no es cierto, la nota que elevó la Embajada de Venezuela el 2 de julio contenía datos precisos sobre la identidad de la víctima y la ubicación de los familiares de su esposo, extremos que fueron corroborados por la Cancillería o por las fuerzas de seguridad.
    Asimismo BLANCO afirmó que “todo el proceso en relación al Ministerio de Relaciones Exteriores transcurrió en siete u ocho días y la reunión se efectuó a los tres o cuatro días dentro de ese período”, lo que tampoco resulta veraz, ya que el caso de Elena Quinteros continuó generando actuaciones de su parte mucho tiempo después.
    Mientras tanto, ELENA QUINTEROS había sido conducida nuevamente al “300 Carlos” y a partir de entonces el trato que recibió pasó a ser especialmente cruel. Se la mantuvo aparte del resto de las prisioneras y fue sometida a torturas constantes. Según alguna información de la Comisión para la Paz llegaron a denominarla “la venezolana” y se ensañaron especialmente con ella durante meses.
    En esa misma época fueron detenidos en Uruguay y en Argentina militantes del PVP; los apresados en nuestro país estuvieron en el mismo centro de detención que ELENA. Otro grupo de prisioneros detenido en Buenos Aires fue traído clandestinamente al país el 24 de julio de 1976, en un vuelo de la Fuerza Aérea y alojado primero en una casa de Punta Gorda y después en la finca de Bulevar Artigas y Palmar, actual sede del CALEN. El secuestro de ese grupo de personas había sido objeto de denuncias a nivel internacional y Uruguay debía responder por ellas. Es así que se introdujo la posibilidad de que aparecieran en nuestro país mediante una estratagema, fraguando la entrada clandestina de un grupo subversivo. Mediante amenazas se los obligó a firmar actas falsas, con documentos apócrifos, confeccionados por los mismos efectivos militares y policiales y se alquiló el chalet “Suzy” en el balneario “Shangrila” donde supuestamente se los detuvo. También se practicaron detenciones en hoteles céntricos, en las que militares y policías figuraron como sediciosos apresados. La aparición con vida de estas personas se dio después del 20 de octubre de 1976. Por ese entonces hay evidencia de que ELENA QUINTEROS estaba con vida. Así lo dijeron los captores a los prisioneros de Bulevar Artigas y Palmar e incluso se insinuó que estaban buscando la forma de “blanquear” también su situación, lo que no obtuvo aprobación de las altas esferas del gobierno cívico –militar. Estos hechos surgen sólo parcialmente de autos, pero están trascriptos en documentos oficiales de distintas épocas: EL PROCESO POLÍTICO, Las Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental, publicación de la Junta de Comandantes en Jefe de 1978 y la Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos, En Cumplimiento del Art. 4º de la Ley 15.848, Presidencia de la República oriental del Uruguay, 2007.
    Se mantiene la certeza de que no es sostenible la aseveración de que el asunto no fue tratado en el COSENA, ni con el Presidente de la República. Hay, en el expediente instruido por la doctora MARÍA DEL LUJAN FLORES evidencia de las comunicaciones del entonces Presidente de facto (DEMICHELI) con el de Venezuela y la intervención del Canciller en el diferendo. La conmoción que venía generando, prolongada por un extenso período, la difusión del hecho en toda la prensa internacional y la posición asumida por todo el Cuerpo Diplomático, ante quien debió responder, suponen que JUAN CARLOS BLANCO tuvo un papel protagónico en el caso y, su posición de asesoramiento en materia de Seguridad Nacional, lo colocan en el centro de decisión.
    Pero sobre todo se tiene presente la posición institucional que ocupaba el doctor JUAN CARLOS BLANCO y su activa injerencia en las esferas de poder de la época, que no requiere acreditación expresa, por ser también hecho notorio
    La COMIPAZ dio, en su momento, información que indicaba el posible asesinato de ELENA QUINTEROS en establecimiento militar no precisado, posiblemente por disparo de arma de fuego, su enterramiento en el predio del Batallón de Infantería No.14, y cremación de sus restos que habrían sido arrojados al Río de la Plata.
    Esta semiplena prueba que en su momento tomó la Fiscalía para solicitar el cambio de tipificación de la figura incriminada no pudo ser confirmada, antes bien, resultó en parte desmentida. Por consecuencia, entiendo en esta instancia que la prueba aportada por la COMIPAZ no reúne las condiciones necesarias para fundar en ella este dictamen acusatorio. Lo que se tiene por plenamente probado es que ELENA QUINTEROS fue detenida por Fuerzas de Seguridad, conducida a un establecimiento militar donde se la sometió a prolongadas torturas y permaneció con vida por lo menos hasta octubre de 1976. Después no ha vuelto a saberse de ella y la situación de indefinición sobre su destino final se prolonga hasta el presente.

    II.- PRUEBA
    Teniendo presente el tipo de delitos que se investigaron en autos y sus circunstancias, es necesario efectuar una serie de consideraciones sobre la prueba y analizar como se habrá de valorar el cúmulo de indicios, testimonios, documentación de diversa extracción, nacional y extranjera, producidos u obtenidos en épocas también distintas, resultado de investigaciones periodísticas concordantes, publicaciones de distinto origen y fecha de edición.
    Es preciso discernir dos órdenes de cuestiones que se tendrán por plenamente probados, con incidencia sobre la figura delictiva que se ha de atribuir:
    1. La injerencia del procesado JUAN CARLOS BLANCO en el secuestro y posterior desaparición de la víctima de autos
    2. La prueba lograda sobre el destino final de la maestra ELENA QUINTEROS

    En cuanto a la primera cuestión. Debe señalarse que este expediente tuvo la particularidad de que la indagatoria sobre la desaparición de ELENA QUINTEROS comenzó en junio de 1984, es decir, cuando aún no se había restablecido el régimen democrático, a raíz de un recurso de Habeas Corpus interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ALMEIDA DE QUINTEROS, madre de la víctima (Exp. P 405/84) Pese a que la autoridad policial informó entonces que no había estado detenida en sus dependencias, se hizo lugar a la prueba pedida, consistente en el libramiento de exhorto al “Centro de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Ginebra, Grupo de Trabajo sobre personas desaparecidas, Comisión de Derechos Humanos de la O.N.U.” y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que enviara copias certificadas de las Sesiones del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. relativas a la consideración del informe por Uruguay en 1982 respecto a la situación de los derechos humanos.
    El 28 de mayo de 1985 MARIA ALMEIDA DE QUINTEROS insistió con la formulación de denuncia penal por los hechos relativos a la desaparición de su hija (Exp. P 219/85, que se acordonó al anterior). De ese expediente surgen elementos probatorios a tener en cuenta:
    • Documentación de fs. 2 en adelante, en especial las Observaciones formuladas por el Comité de Derechos humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, págs.36/45
    • Declaraciones de José Germán Araújo (fs. 76/78), de Alberto Grille Motta (79/80), de Diego Damián Mattos (fs. 81 y v.), de Gustavo Alsina Bulanti, (fs. 82 y v.), de Elena Celia Cebey (fs. 83/84), de Nilka Regio de Gutiérrez (fs. 94 y v., 95 y v.), de Ruben Pedro Bronzini Píriz (fs. 96/97, 102 y v.), de Ana María Saldaña de Fernández (fs.100/101)
    Estos hechos fueron considerados comprendidos en el artículo 3º de la Ley No. 15.848 (fs. 206) pero, el 28 de junio de 1990 un grupo de legisladores solicitaron la reapertura de la investigación, en escrito dirigido al entonces Fiscal Letrado de lo Penal de 3º. Turno, doctor José Luis Barbagelata, aludiendo al documento publicado por el semanario “Mate Amargo”, existente en un expediente radicado en el Ministerio de Relaciones Exteriores (la investigación de la doctora MARÍA DEL LUJÁN FLORES), y argumentando que la Ley de Caducidad no abarcaba a los civiles implicados en la violación de derechos humanos.
    En tanto se dilucidaba la competencia para entender en el asunto, se dio a conocer el contenido de la investigación premencionada y se constituyó la Comisión en el Senado. Como consecuencia, un grupo de Senadores compareció ante la Justicia agregando el Diario de Sesiones de la Cámara respectiva (No.50, Tomo 333) a fin de que se investigaran posibles conductas ilícitas atribuibles al doctor JUAN CARLOS BLANCO (Exp. 497/90, ARANA, MARIANO Y OTROS, DENUNCIA, al cual se acordonaron los demás).
    La Sede solicitó la remisión de las actuaciones sustanciadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs.111), que fueron efectivamente recibidas (fs. 120 v.) pero una serie de equívocos determinaron que el expediente se archivara en abril de 1995, sin que esa documentación resultara de utilidad a la instrucción. (fs. 132v.).
    Con motivo de la promoción de un Recurso de Amparo ante un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, MARÍA DEL CARMEN ALMEIDA DE QUINTEROS y sus asesores localizaron esta trascendente investigación y así pidieron la reapertura del presumario, en mayo de 2001 (fs. 136 y sigs.).
    En esta segunda etapa la prueba fundamental consistió en la recepción de declaraciones a Alvaro Alvarez Gilardoni(fs. 356/363), Juan Carlos Blanco Estradé (fs. 364/374, 444/447), Guido Ariel Michelin Salomón (fs. 375/382) y Julio César Lupinacci Gabriel (fs.400/403), antes del dictado del auto de procesamiento.
    En este expediente, las especiales dificultades que se afrontaron para intentar llegar a la verdad, supusieron conclusiones también ajustadas a esa realidad. Con posterioridad me correspondió intervenir en otros expedientes en los que se investigaba la detención y desaparición de personas. Algunas de las conclusiones y fundamentos de esos expedientes se reproducirán parcialmente aquí, puesto que nos encontramos ante un mismo hecho histórico, con manifestaciones semejantes.
    Cuando este expediente se hallaba radicado en el Tribunal de Apelaciones el señor Juez suplente, Alejandro Recarey adoptó medidas cautelares y recibió declaraciones a testigos, las que posteriormente fueron anuladas en la Alzada. Al emitir dictamen en ocasión del art. 165 pedí que se las validara incorporándolas con citación de la Defensa, a lo que se hizo lugar (fs.839 v., 841). De forma que pueden tenerse en cuenta las deposiciones de Gonzalo Fernández (fs. 222/228), Rafael Michelini (fs. 229/232), Samuel Blixen (fs. 243/245), Fernando Funcasta (fs. 247/248 v.) Pablo Rafael Anzalone (s. 249/250), Francisco Javier Peralta Leonor (fs. 251 y v.) que se entienden de interés a la investigación de los hechos.
    Los testimonios que tendieron a identificar sitios de probables enterramientos tienen un valor relativo en cuanto no se ha mantenido un control sistemático de las excavaciones por parte del Poder Judicial, es el Poder Ejecutivo el receptor de información y el supervisor del GIAF.
    Desde que empezó a constatarse el hecho que de muchas de las personas secuestradas en Argentina o en Uruguay por las fuerzas gubernamentales, no había vuelto a tenerse noticia, tanto los familiares como organizaciones comprometidas con la defensa de los derechos humanos comenzaron a realizar denuncias públicas, ya fuere ante Organismos internacionales como por la prensa. Las respuestas del gobierno de Uruguay siempre fueron negativas, no admitieron las operaciones en Argentina, ni en otros países, ni las detenciones – desapariciones y aún brindaron reiteradamente informes en los que se falseaban los hechos.
    Durante el gobierno de facto, el Ministerio de Relaciones Exteriores integraba el Consejo de Seguridad del Estado. En función de ello, una de las funciones primordiales de la Unidad de Derechos Humanos era servir de enlace y de ejecutor de las políticas que diseñaba el Servicio de Información e Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en particular del Departamento II, Exterior. A posteriori de la instalación democrática en 1985, se localizaron diversos archivos con abundante información sobre los datos que el SID ordenaba trasmitir al exterior sobre los detenidos- desaparecidos. Muchos de estos documentos revestían la autonominación de “secretos”.
    El procesado de autos JUAN CARLOS BLANCO, fue partícipe directo de las primeras conversaciones con los militares, que culminaron en febrero de 1973 con el llamado ACUERDO BOISO LANZA. Dentro del “Memorandum” aprobado, como punto I, está la REESTRUCTURACIÓN DEL SERVICIO EXTERIOR, lo que pone de relieve su injerencia en esa negociación. Pasó a integrar el COSENA como miembro nato, desde el primer decreto No. 163/973 de 23 de febrero de 1973, que luego pasó a ser consagrado por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 14.157 y se mantuvo en él cuando por ley posterior (No. 14.277) se excluyó al Ministerio de Economía y Finanzas y al Director de la OPP. En el “Organigrama de Planificación y control del Desarrollo bajo condiciones de Seguridad Nacional”, de 14 de mayo de 1973, el COSENA se superpone al ESMACO y a partir de él se enlazan los distintos Servicios: el SID (Servicio de Información de Defensa), el SIE (Servicio de Inteligencia del Estado, bajo dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores) y la DNII (Dirección Nacional de Información e Inteligencia). En Balance posterior, bajo el ítem señalado con el 825 “(i) Erradicación de la Subversión en todas sus formas, junto a temas como la Disolución del Parlamento, la Intervención de la Universidad, etc., se marca “Pautas sobre Seguridad Nacional, a ser establecidas oportunamente por el COSENA (Acta 11, Punto III). La coordinación y dependencia de los Servicios de Inteligencia resulta también de las “CONDICIONES DE EJECUCIÓN” planificadas para “dar cumplimiento a la misión recibida por las FF.AA”. Se dispone que “1. La JCJ constituirá el máximo órgano de conducción y ejecución de la política nacional de las FF.AA. ya sea como integrante del COSENA, como integrante del CES, o como supremo organismo de Mando militar, según sea el caso. 2. El SID integrado operativamente con el ESMACO, la DGEYC, la DNII y el SIE del MRREE constituirá el centro de información nacional, interior o exterior, de más alto nivel, en beneficio del Gobierno Nacional, la JOOGG, la JCJ y los distintos organismos estatales vinculados a la seguridad y al desarrollo. (EL PROCESO POLÍTICO, Las Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental, Junta de Comandantes en Jefe, Montevideo, 1978, págs.105 en adelante).
    En 1976 la campaña que venía desarrollando Amnistía Internacional contra la tortura en Uruguay, entre junio y agosto de 1976 tuvo culminación en las Audiencias que se desarrollaron en el Subcomittee on International Organizations (SubComité de Organizaciones Internacionales) de Estados Unidos. El principal objetivo había sido solicitar al gobierno uruguayo la autorización para que un cuerpo independiente visitara ese país e investigara denuncias sobre violaciones a los derechos humanos. El Representante Edward Koch tomó las reclamaciones de Amnistía Internacional como propias y las presentó como solicitud al Departamento de Estado. En una de sus intervenciones afirmó que “....con el pleno apoyo del Comité de Apropiaciones y el Subcomité de Operaciones Extranjeras, del cual soy miembro, he incluido una restricción en nuestro proyecto de ley sobre ayuda externa que prohíbe toda ayuda militar a Uruguay...es importante dejar claro que los Estados Unidos no puede involucrarse directa o indirectamente en apoyo a un grupo insurgente de un país (y) ciertamente no debiera proveer de armas a gobiernos represivos para reprimir a sus propios ciudadanos. Esta es la naturaleza de nuestra enmienda” (Congress House, Comitee on International Relations, Human Rights in Uruguay and Paraguay 94th Cong. 2nd. Sess. 1976, pp.18-19).
    La Enmienda Koch prohibió, para el año fiscal 1977, que iba desde el 1º de julio de 1976 al 30 de junio de 1977, la utilización de fondos que brindaran asistencia, entrenamiento o crédito militar a Uruguay por su política de violaciones a los derechos humanos. Mientras se desarrollaban las audiencias del Sub-Comité Fraser, la enmienda ya había sido aprobada por el Forgein Operations Subcomitee y el Appropiations Comittee al que pertenecía Koch. Faltaba su aprobación en el Senado. En esa etapa fue patrocinada por el Senador Edward Kennedy, quien consiguió los votos necesarios para esa aprobación. Las Audiencias fueron conjuntas sobre Paraguay y Uruguay Los apéndices de las mismas son once. Constan de diferentes tipos de documentos, el Apéndice 4 “Responses by the Department of State of the Questions Submitted by Subcomittee Chairman Donal M Fraser, consistía en un cuestionario de ese legislador del Departamento de Estado referentes a Paraguay y Uruguay. El apéndice 9 llamado “Responses by the Departament of State to Questions Submittedd by Hon. Michael J. Harrignton With Enclosures” consta de cinco preguntas, de las que interesa examinar la primera y la quinta, precisamente porque JUAN CARLOS BLANCO ha debido responder ahora ante la justicia por esos casos. En la primera se inquiría al Departamento de Estado, si sus funcionarios habían presionado lo suficiente para que los secuestrados Michelini y Gutiérrez Ruiz aparecieran vivos, para que Elena Quinteros, maestra uruguaya secuestrada en la Embajada de Venezuela en junio de 1976 fuera devuelta a su lugar de asilo, y para que los 17 uruguayos refugiados en Buenos Aires y secuestrados el 13 de julio de 1976, fueran encontrados. La respuesta sobre ELENA QUINTEROS fue la excusa de que el cuerpo diplomático acreditado en Montevideo había encargado al Nuncio la misión de conectarse sobre ese incidente con los más altos niveles gubernamentales. La respuesta del gobierno uruguayo había sido que se iniciaría una completa investigación.
    Las reacciones del gobierno uruguayo sobre la Enmienda Koch fueron previsibles. Es importante señalar hasta que punto el Canciller BLANCO evidenció estar al tanto de los hechos que se estaban dilucidando y como defendía la posición del régimen en materia de derechos humanos. Declaró así ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1º de octubre, criticando que un estado u órgano de un estado enjuicie a otro: “asumir por si y ante si, una supuesta rectoría de valores políticos y morales a escala universal, sin título internacional que la valide…..me refiero a la medida adoptada por el Congreso de Estados Unidos esta semana. En este caso o en cualquier otro semejante….. el Uruguay impugnará sistemáticamente decisiones como la adoptada…..significa, por su proyección internacional una ofensa a la dignidad y una intromisión inaceptable que mi Gobierno rechaza con severidad y energía” (Información obtenida de Marisa Ruiz, La acción de Amnistía Internacional en los sucesos del 20 de Mayo de 1976, La Piedra en el zapato, Amnistía y la Dictadura Uruguaya, Tradinco, Montevideo, 2006).
    En forma concomitante, el régimen cívico militar dictó el 20 de octubre de 1976 el Acto Institucional No. 5 (EL PROCESO POLÍTICO, cit., págs. 408 y sigs. “Derechos Humanos e Intervención Extranjera”). En él se establecieron normas que tendían a acotar la intervención de otros Estados o de organismos de derechos humanos, con una serie de restricciones incompatibles con los Instrumentos internacionales suscritos por Uruguay.
    Sin embargo, en su declaración de fs. 444 y sigs., ya citada, BLANCO, preguntado sobre violaciones a derechos humanos que se denunciaban dijo que “La impresión que yo tengo que se fue acentuando en años posteriores a mi presencia en la Cancillería”. Interrogado acerca de que entendía que estaba pasando en la República afirmó que “Que había según la información de personas sospechadas de realizar actividades subversivas”. No supo, dijo, si se denunciaron muertes de personas en ese momento o posteriormente. Aunque su ignorancia acerca de lo que estaba sucediendo en materia de violaciones a los derechos humanos no es sostenible. El documento desclasificado que pedí se certificara (en ese entonces era el único al que pude acceder) permite tener por acreditado que el procesado era visualizado, a nivel internacional incluso, como uno de los más radicales propulsores de esos métodos de guerra antisubversiva que caracterizaron al “Plan Cóndor”, al punto de sostener que libraban una tercera guerra y constituían el último bastión de la civilización cristiana. Los documentos que se obtuvieron después en el Ministerio de Relaciones Exteriores refuerzan esas hipótesis. No pudieron ser incorporados en este expediente porque el pedido de prueba de la Fiscalía data de octubre del año 2004 (fs. 838/840v.)

    Sobre el segundo punto a considerar, las conclusiones que se extraen de la prueba producida así como los hallazgos del Grupo de Investigación de Arqueología Forense y los hechos notorios, que no requieren por lo mismo prueba, determinan que haya de variar, en definitiva la imputación atribuible a JUAN CARLOS BLANCO. En efecto, en su momento, y previo a decidir en incidente planteado por la Defensa, se recibió declaración al doctor CARLOS RAMELA, (mayo de 2003) integrante de la Comisión Para la Paz, quien agregó además el Anexo correspondiente a la víctima de autos (vide fs. 626 y sigs.). En ese Anexo se daba por cierto que ELENA QUINTEROS, intensamente torturada por espacio de varios meses en la sede del OCOA, fue ejecutada finalmente en los primeros días del mes de noviembre de 1976 y sus restos habrían sido primero enterrados en una dependencia militar, seguramente el Batallón 14 de Toledo y después exhumados en el segundo semestre del año 1984, incinerados y tirados al Río de la Plata. La deposición de RAMELA tuvo por cierto el secuestro, el confinamiento y la tortura en las condiciones que surgían ya de autos. Dispuso, para aseverarlo, del “testimonio de múltiples fuentes policiales y militares”. También admitió que entre sus informantes había “fuentes militares que reconocieron expresamente haber participado en ese operativo”. Es conteste con los testigos que se habían aportado que luego de retornar al centro de detención “sufren evidencias de fuertes torturas a la Sra. Quinteros y su presencia se hace evidente para más detenidas, ya que sus diálogos muchas veces a gritos con sus custodios podían ser escuchados por todos”. Según RAMELA “Existe cierta contradicción sobre como se le dio muerte, pero todas las versiones descartan una muerte como consecuencia de las torturas y ponen de manifiesto un acto intencional”. Los testigos que la COMIPAZ entrevistó, y cuya identidad no pudo conocerse no era “de personas ajenas a la historia de los episodios de la época, muchas veces protagonistas en términos generales de los sucesos que estamos hablando, no por un problema de rango sino por intervención efectiva”. No obstante, el punto específico del traslado del cuerpo a Toledo no es preciso aunque de acuerdo a la información que tenían “los restos fueron centralizados en el Batallón 14 de Toledo” que creía recordar era un campo bastante extenso y “en la jerga militar se le denomina Arlington”.
    En igual sentido el doctor GONZALO FERNÁNDEZ (fs.222 y sigs.) avaló las versiones recibidas de militares y que RAMELA había dado: “Cuando se inaugura el Batallón Número 14 con Sede en Toledo, aproximadamente del 73 en adelante o principios del 74 se nos informó que todas las personas muertas en dependencias militares cualquiera fueren éstas fueron sepultadas en el predio del 14 lindero o lindante con la ruta que lo atraviesa y que los militares identificaban como mordacidad como “Arlington” en alusión al conocido cementerio militar norteamericano”.”Nosotros sabemos que a partir de la inauguración todos fueron a “Arlington” al predio de ese batallón, hasta donde yo creo quienes permanecían sepultados en el 14 fueron removidos sus restos en el marco de la llamada operación zanahoria en el año 1984”. No obstante, lo que FERNÁNDEZ señaló en noviembre de 2003 “como indicios objetivos y bastante significativos a mi modesto entender de que ella se realizó” (aludiendo obviamente a la llamada “operación zanahoria”), no encuentran ahora sustento en la información obtenida. Dijo así “1) El hallazgo de la fosa abierta donde había estado sepultado Gelós Bonilla por parte de particulares en Maldonado”. El GIAF exploró esos datos sobre el presunto enterramiento de Gelós Bonilla (Tomo V, Investigación Arqueológica, págs. 151 y sigs.) y puede descartarse esa información. Como punto 2) afirmó FERNÁNDEZ: “La desaparición de la tumba de Gomensoro Hosman en el Cementerio de Paso de los Toros y la ubicación de una nueva sepultura de un niño exactamente en el mismo lugar”. Esos datos tampoco resultaron certeros. La tumba de Gomensoro Josman no había sido nunca excavada entonces. Su cráneo fue hallado en poder de un médico que había practicado la autopsia en la época de la aparición del cuerpo en la Represa de Rincón del Bonete. El antropólogo Horacio Solla excavó después en el lugar por orden del Señor Juez de Paso de Los Toros, se localizaron algunos restos óseos (pero no de un niño), que están depositados en el Instituto Técnico Forense. Los puntos 3) y 4) refieren a versiones de conversaciones mantenidas entre militares, que no están identificados y tampoco se dio razón de cómo llegaron a conocimiento del declarante. Por testimonios directos obtenidos en otros expedientes (que no pueden traerse aquí) y declaraciones en prensa, los militares sindican como ejecutor de la operación zanahoria a ALFREDO LAMY SATRIANI, fallecido.
    En esa época, (14 de mayo de 2003), entendí que esa información dada por la COMIPAZ, era enteramente fiable y se presentaba entonces como la “verdad posible”, conclusión justificable a esa altura del procedimiento. En la etapa oportuna (art. 165 del Código del Proceso Penal) para perfeccionar la prueba, pedí que se requiriera la identificación de las fuentes civiles y militares que RAMELA y GONZÁLEZ enumeraron y se los citara a declarar (fs. 839). Si bien la Sede inicialmente hizo lugar a la petición (auto No. 1493 de fs.841), en audiencia del doctor RAMELA rectificó su criterio (auto No. 1679 de fs. 839) y persistió en él cuando se interpuso recurso (fs. 868/870, auto No. 1833 de fs. 874/875). El Tribunal de alzada mantuvo esa misma postura, opinando que “únicamente el Poder Ejecutivo en decisión libérrima es quien puede levantar a los miembros de la Comisión para la Paz el deber de reserva y confidencialidad impuesto; habida cuenta de las necesidades del presente proceso penal seguido a persona exceptuada de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado establecida por la Ley No. 15.848, a fin de que se proporcione la información reclamada por la Sra. Representante del Ministerio Público. Obviamente, la situación procesal contemplada no implica obstáculo para que se avance en la investigación del hecho histórico constituido por la desaparición y muerte de la Sra. Elena Quinteros Almeida desde otras vertientes probatorias, según las necesidades del presente proceso, y sin más limitaciones que las que pueden provenir de la Constitución y la Ley”.(fs. 927 y sigs., el subrayado no es del original).
    Pues bien, no sólo no pudo avanzarse en la investigación del hecho histórico que nos ocupa sino que, conociendo ahora que las “fuentes” militares no proporcionaron información fidedigna sobre el destino final de los detenidos – desaparecidos, para la Fiscalía esa “verdad posible” se ha convertido en la incontestable incertidumbre que caracteriza precisamente a la desaparición forzada.
    Como ejemplo de la falta de veracidad de los datos recabados se registra, por ejemplo que la COMIPAZ consideró confirmado que los restos de FERNANDO MIRANDA habrían sido primero sepultados en el Batallón 14 de Toledo y después exhumados a fines de 1984, incinerados y tirados al Río de la Plata. Los restos de UBAGESNER CHAVEZ SOSA, estando a ese informe, habrían sido primero enterrados en un lugar no especificado y después exhumados a fines del año 1984, incinerados y tirados al Río de la Plata. Recuérdese que el informe final de la COMIPAZ incluyó fotos del lugar de la costa desde donde se habrían arrojado al agua.
    Las CONCLUSIONES del GIAF sobre los trabajos arqueológicos realizados en el Batallón No. 14 (lugar que se señaló como enterramiento de ELENA QUINTEROS) son terminantes (Tomo V de Investigación, pág. 103) “Con la información suministrada no se realizaron hallazgos de restos humanos. A través de 223 días de trabajo de campo se desmalezaron 26.160 m2 y se excavaron 10.492 m2. Las excavaciones fueron exhaustivas, cubriendo completamente los lugares señalados y alcanzando profundidades adecuadas al tipo de búsqueda. Las áreas excavadas exceden largamente en dimensión a las señaladas en la información manejada. Entendemos en suma que no hay “margen de error” en relación a las hipótesis de trabajo y que existe incongruencia entre los testimonios y los resultados de las investigaciones arqueológicas. El dato más llamativo es el hallazgo del Escribano Fernando Miranda en posición “primaria” en el Batallón No. 13, en cuanto la información del Ejército indicaba que sus restos habían sido inhumados en Inf.14, exhumados, cremados y esparcidos en la zona”
    “Asimismo en los lugares señalados por los testimonios no se realizaron hallazgos de modificaciones del terreno que puedan ser claramente atribuidas al desenterramiento de cuerpos”. Los subrayados no corresponden al texto original. Resulta ilustrativa además la Información de Base sobre el predio, a partir de la pág. 72. Quienes concurrimos al lugar pudimos apreciar que ese terreno, situado al otro lado de la Ruta, no corresponde estrictamente al Batallón de Infantería No. 14, y las autoridades han enfatizado en que es un campo de entrenamiento al que acceden habitualmente todas las Unidades Militares de Montevideo. Las trincheras y pozos de tiradores que se visualizan, así lo confirman. No puedo manejar como prueba hábil lo que no se incorporó a este expediente. Puedo decir sí, porque me consta, como dato de interés recibido en declaraciones de muchos militares interrogados, que nunca oyeron mencionar el nombre de “Arlington” para aludir a cementerio clandestino militar.

    Dictaminando en otros expedientes de similar naturaleza, he anotado, como primera reflexión, que es trascendente en este aspecto la jurisprudencia de la Corte Interamericana y las disposiciones de la propia Convención Americana de Derechos Humanos, en los casos de desaparición forzada de personas.
    En esas hipótesis en que es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción, ha entendido que es a éste a quien corresponde la carga de la prueba. La defensa no puede descansar en la imposibilidad de los demandantes de allegar la prueba al proceso, porque no tienen acceso a registros que los propios imputados llevaban, o porque esos registros están ocultos o fueron destruidos.
    Así lo tiene dicho, por ejemplo, en el caso Neira Alegría: "La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia" (párr. 65).
    No pueden, obviamente, extrapolarse sin más las reglas o prácticas probatorias de esos organismos internacionales al juicio en examen, aunque las garantías que éste debe plasmar comienzan en el respeto del principio de igualdad de las partes. ¿Cómo puede obtenerse prueba del hecho ilícito cuando es el propio imputado el que la detenta y se niega a proporcionarla? Los secretos celosamente custodiados por grupos de poder, las operaciones de contrainteligencia, no son la moneda corriente en cualquier proceso.
    La prueba de los hechos ejecutados por un aparato de poder que ejercitó el terrorismo de Estado, tiene que regirse por reglas acordes a la situación que se investiga, sin que ello suponga un decaecimiento de las garantías pues estos delitos tienen características propias.
    No se pretende invertir la carga de la prueba. Un gobierno de facto ordena, o al menos permite y facilita que sus funcionarios secuestren y hagan desaparecer a ciudadanos de los que no volvió a saberse. Ese gobierno de facto y sus agentes (en la especie los presuntos responsables) son los que deben explicaciones, los que deben rendir prueba sobre el destino de esas personas.
    Los denunciantes (familiares, amigos) han agotado los medios a su alcance para obtener información. La Fiscalía, parte, es cierto, no puede hacer otra cosa que interpelar a todos los actores de la época, que poseen la información y no la entregan. Si se tiene por acreditado que hubo privación de libertad ilegal y clandestina y posterior desaparición y que determinados funcionarios y/o sus Mandos tuvieron responsabilidad en ella, sin duda esa prueba les corresponde.
    A lo largo de todas las investigaciones, se advierte sin esfuerzo que el propósito de los autores de los ilícitos, es ocultar o destruir las pruebas sobre la desaparición para mantener el crimen en la impunidad. Ese pacto de silencio se prolonga al presente.
    No sólo de silencio sino de construcción de pistas falsas, de estrategias urdidas para desviar la dirección de la indagatoria sobre el paradero de las víctimas. Ilustran estas afirmaciones las gruesas contradicciones en que incurren los altos funcionarios que debieron producir informes, la singular recorrida por montes aparentemente intrincados, que no eran otra cosa que un campo de entrenamiento, conocido por los guías y dirigida nada menos que por un General del Ejército, la indicación precisa a la hija de una víctima del lugar donde estaba presuntamente enterrada su madre, el señalamiento de pozos de tiradores como “sitios de interés”, marcados previamente en un papelógrafo de regulares dimensiones, colocado sobre un caballete e instalado a la orilla de una cañada, al que concurrieron, entre otros, el Señor Juez y esta Fiscal.
    El propio Teniente General BERTOLOTTI, ha reconocido que las fosas rectangulares que se mostraron no habían sido indicadas por sus informantes como zonas de enterramiento y posterior exhumación, dijo que: “que yo no los marqué ni mis subordinados tampoco”, se admitió también que las depresiones del terreno eran trincheras y pozos de tiradores. El también General GLOODTSFOKY, presentó los sitios y dirigió la incursión en el terreno, afirmando que el General DÍAZ le marcó un árbol, donde estaría MARÍA CLAUDIA, así como los “sitios de interés”. Esta circunstancia después apareció en forma mucho más dubitativa en las declaraciones de DÍAZ. (Servirse ver Acta de Constitución de fs. 937, actuaciones incorporadas por el Grupo de Investigación de Arqueología Forense GIAF y por técnicos de la Facultad de Ciencias y del Instituto Técnico Forense, Investigación Arqueológica sobre Detenidos Desaparecidos, En Cumplimiento del Artículo 4º. de la Ley 15.848, Tomo V, Informe Final 2005 – 2006)
    Lo mismo puede decirse de la tan mentada “operación zanahoria”, sobre la que no se obtuvieron evidencias científicas. Es así que cobra verosimilitud la hipótesis del General Oscar Pereira de que se trató en realidad de una operación de contrainteligencia, destinada en fin a provocar el desaliento y el abandono de la búsqueda. También hay que resaltar los “olvidos” cuando no la negativa cerrada a informar sobre la identidad de los informantes, sin motivo jurídicamente valedero. De igual manera las declaraciones públicas (y en expediente) de Gilberto VAZQUEZ sobre la inhumación de unos treinta cuerpos y su quema con combustible en “tanques de doscientos litros”. Todos muertos en Unidades Militares porque allí se interrogaba con métodos duros. Las flagrantes contradicciones sobre los lugares de enterramiento y exhumación, los métodos, las personas que lo realizaron.

    La Comisión para la Paz, cuyo informe fue emitido el 10 de abril de 2003 recopiló, bajo un especial régimen de reserva, informaciones de militares que sólo parcialmente resultaron ser ciertas. Significó un importantísimo avance en cuanto al propio reconocimiento de centros clandestinos de detención, de detenidos desaparecidos, de la coordinación represiva con otros países del Cono Sur, de enterramientos también clandestinos. No pudo saberse, sin embargo, quienes eran esos informantes, fue imposible ahondar judicialmente sobre los puntos más importantes a esclarecer y el paradero de los posibles restos no tuvo respuesta válida. Es así que, como ya fuera señalado, cotejando lo que surge del informe antedicho con la ubicación de los dos esqueletos hallados, (Miranda y Chaves), se advierte que los datos de la Fuerzas Armadas no eran verdaderos.

    El Estado ha contribuido con la edición del llamado “Libro Blanco”, cinco tomos que contienen documentación importante pero necesariamente fragmentaria, en la medida que no todos los archivos están disponibles. Es una investigación de tipo histórico que puede ser utilizada válidamente por la Justicia en cuanto el material emana de fuentes oficiales. El Poder Ejecutivo posibilitó el acceso a esos documentos al grupo de historiadores para realizar su trabajo, y ahora fueron obtenidos por la Justicia
    El Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido una fuente muy valiosa de documentos y también, aunque en menor medida, el Ministerio del Interior.
    El Ministerio de Defensa ha prestado pronta colaboración en otros expedientes, pero es muy difícil obtener pruebas concretas de registros oficiales de ese Ministerio, por ejemplo, en todo lo que dice a la actuación de los Servicios de Inteligencia de la época y lugar donde estarían contenidas las que interesan a estos fines.
    Sin embargo, llama la atención que el autor de los libros “Buscando a los desparecidos” y “Encontrando a los desaparecidos”, disponga de facsímil de documentos del SID y de otras reparticiones militares, que le fueron exhibidas por fuentes de ese orden, que publicó en parte y que entregó a la Sede correspondiente en lo que le fue solicitado. Entre esos documentos está por ejemplo, el listado de los “claustros” del PVP y de su aparato militar, donde figura ELENA QUINTEROS ALMEIDA, además de ALBERTO CECILIO MECHOSO MÉNDEZ, ADALBERTO SOBA FERNÁNDEZ, WASHINGTON DOMINGO QUEIRO UZAL, MIGUEL MORALES VON PIEVERLING, MARIO ROGER JULIEN CÁCERES, MARÍA DEL ROSARIO CARRETERO CÁRDENAS, JUAN PABLO RECAGNO IBARBURU, BERNARDO ARNONE HERNÁNDEZ, VICTORIA GRISONAS DE JULIEN, estos últimos detenidos en Buenos Aires en 1976 y todos hoy desaparecidos.
    Esto significa que esos documentos existen, en algún sitio están resguardados y no hay autoridad que haya podido rescatarlos para ser utilizados como prueba. Lo que implica admitir, en plena democracia, que hay cotos vedados para la justicia y que el Estado no ha podido aún dotarla de los elementos indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En suma, no hay efectiva igualdad de posibilidades
    Cierto es que en esta etapa de la investigación no se priorizó la búsqueda de la verdad sobre lo acaecido con ELENA QUINTEROS, sino únicamente la participación que le cupo a JUAN CARLOS BLANCO en ese hecho, pero éste constituye un todo, en cuanto actualmente se han podido reconstruir páginas de la represión que permanecían ocultas, y de los que esta desaparición constituye un episodio.

    El equipo encargado de la investigación histórica realizada en cumplimiento del art. 4º. de la Ley 15.848, tampoco tuvo acceso a documentación localizada en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, con la excepción del Centro de Altos Estudios Nacionales (CALEN). Las referencias a informes militares, vinculados al tema e incorporados al libro, fueron obtenidas a través de fuentes documentales ubicadas en otros archivos o repositorios, como por ejemplo la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Ministerio del Interior; Ministerio de Relaciones Exteriores y, en menor medida, la propia Secretaría de Seguimiento de la Comisión para la Paz. (Tomo I pág.24).
    Además, en la consulta de los archivos nacionales, más allá de la muy buena disposición de sus funcionarios, se pudo confirmar un cúmulo de irregularidades. La más grave de ellas tiene que ver con la desaparición de parte de los repositorios, en algunos casos en el cumplimiento directo de resoluciones formales de la dictadura en los últimos meses del régimen (Historia Reciente, Alvaro Rico (comp) Tradico S.A Montevideo,2008, pág. 200 y sigs.). El ex Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Didier Operti ha dicho que durante el período en que estuvo al frente de la Cancillería se constató el faltante de una importante cantidad de documentación relacionada con el “Plan Cóndor”. Ese material era de dimensiones importantes, al punto que ocupaba la tercera parte de una oficina. La doctora Silvia Izquierdo – encargada de la Dirección de Derechos Humanos entre 1985 y 2005 – manifestó en una nota publicada en “Brecha” que esa desaparición acaeció entre 1991 y 1994, cuando ella salió en Misión a El Salvador y que no denunció el hecho porque no sabía si hubo una orden para sacarlos o no.

    Sin embargo, y siempre con la guía de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, se tiene presente que ésta ha considerado la falta de diligencia en la investigación, que se pone de parte del Estado, como violación a la Convención Americana de DD HH (Caso Godínez Cruz, párrafo 188).
    La prevención eficaz, en derecho internacional de los hechos de desapariciones forzadas e involuntarias, fue, desde muchos años atrás, objeto de preocupación y estudio. Así el Magistrado francés Louis JOINET, en su conocido informe de febrero de 1981, opinó que: “Dos obligaciones, inspiradas en la Resolución 663 C (XXIV) del Consejo Económico y Social sobre la protección de las personas sometidas a detención o a prisión deberían ser impuestas a los Estados:
    • registro nacional de todos los lugares de detención, puesto constantemente al día, con la obligación, en todo momento, de entregar una copia a todo organismo internacional habilitado que la pidiera;
    • registro en cada lugar de detención (encuadernado, ligado), indicando para cada detenido:
    - su identidad
    - el motivo de la detención
    - la autoridad competente que lo ha decidido, los días y horas de entrada, de salida, o de transferencia hacia otro establecimiento.
    El no respeto de una y otra de estas obligaciones constituiría una presunción de veracidad de los hechos alegados”
    Estas medidas de prevención podrían interpretarse, como el mismo autor señala, como poco compatibles con la presunción de inocencia y por lo mismo con el respeto de las garantías reconocidas a toda persona a la que se imputan hechos reprensibles
    Sin embargo, se tiene presente que las recomendaciones aludidas se formularon teniendo en cuenta la responsabilidad de los Estados y no de las personas individualmente consideradas. Aquéllos, en tanto signatarios de instrumentos internacionales, contrajeron la obligación de brindar instrumentos eficaces para la protección de los Derechos Humanos y, en el sistema interamericano particularmente, se sometieron al control de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aplicable a todos los Estados miembros de la OEA, sin perjuicio de la jurisdicción universal del Comité de la ONU que fiscaliza la observancia del PIDCP.
    A estos efectos se tiene en cuenta que nuestro país no sólo no mantuvo, durante el gobierno de facto, registros completos de personas detenidas, sino que procedió con manifiesta mendacidad al informar a los Organismos internacionales sobre requerimientos acerca de la situación de personas que hoy están desaparecidas
    Esa ausencia de registros, que no pudieron tampoco obtener los gobiernos democráticos, repercute actualmente, en forma negativa, en las posibilidades de lograr prueba por parte del acusador público o de las víctimas.

    La eficacia de la prueba que pueden proporcionar los imputados o los agentes oficiales, es entonces fundamental en casos como el de autos, sin su concurso es muy difícil la reconstrucción histórica de los hechos, más aún si su actitud ha sido la de ocultación y engaño. Ocultación y engaño que data desde el primer momento de la detención – secuestro, continúa con la negación de haber tenido el prisionero en su poder, se trata de justificar bajo falsas requisitorias o fugas, culmina con la negación a dar respuesta a los reclamos de familiares u organismos de Derechos Humanos o la producción de falsos informes o contestaciones que tratan de encubrir el verdadero estado de situación de los detenidos -desaparecidos. Esas respuestas provinieron del aparato estatal en época de dictadura y se diseminaron prolijamente por el mundo a través de la estructura de la Cancillería.
    El profesor .Álvaro Rico, en la obra antes citada, analizó lo que llama “Estrategias de negación y ocultamiento del crimen” Ese apartado se incluyó: “a los efectos de sacar conclusiones sobre un rasgo inherente al crimen de desaparición forzada, la mentira institucional, tanto de organismos estatales, políticos, militares, funcionarios diplomáticos y prensa adicta al régimen” Y a continuación ilustra sobre las formas de negación u ocultamiento, aplicadas con un patrón similar de respuesta estatal en 62 casos de detenidos desaparecidos, consignando lo que llamó “las fórmulas de la mentira institucional” en cada uno de ellos. Agregó más adelante que “Las estrategias institucionales de ocultamiento o negación de los crímenes de lesa humanidad no se circunscriben únicamente a la mentira institucional. Tienen una continuidad y hasta complementariedad en las estrategias dirigidas a la transformación material o física, tanto de la naturaleza como del cuerpo, y se continúa más allá de la muerte de la persona y de su sepultura final” Con esta afirmación refiere a las técnicas de desfiguración de los cuerpos, de dispersión de los mismos, de alteración del suelo, y puntualizó que “No obstante la implementación de algunas de esas técnicas, ya sea para atentar contra la identidad y el honor de los cuerpos como para desfigurar la identificación de los terrenos de sepultura, las fuentes militares han insistido públicamente en la implementación de otras estrategias de ocultamiento del delito: la exhumación de los cuerpos, su traslado y, nuevamente su inhumación clandestina en otro sitio desconocido y alejado del anterior (“Operación Zanahoria”) si bien los arqueólogos no han podido constatar esa hipótesis oficial en sus excavaciones y remoción de tierra, ni por la obtención de pruebas directas ni por huellas o vestigios en las capas de tierra. Además, las mismas versiones militares investigadas por la Comisión para la Paz hablan de restos cremados y de cenizas esparcidas al viento a los efectos de no dejar ningún rastro en la tierra de la existencia dela persona detenida desaparecida. (pág. 263 y sigs, 273, 274.).
    En igual sentido José López Mazz, en su artículo sobre “Arqueología, violencia política y Derechos humanos” dijo que” En el caso uruguayo, las investigaciones sobre muertes por torturas o por ejecuciones sumarias, han tenido que enfrentar una crónica falta de información relevante (de buena calidad) que pueda orientar la investigación y evaluar hipótesis alternativas a la vaga “desaparición permanente”. Sólo el hallazgo de los restos de un desaparecido puede desafiar la pesantez de esa Historia oficial escrita por los protagonistas en la inercia de sus propios silencios. En este caso “decir es hacer”, pero casi nadie dice nada (que valga realmente la pena), que permita romper el círculo vicioso de silencio y desaparición. El trabajo arqueológico es un procedimiento capaz de generar información nueva, por lo tanto “excavar es decir”.(op. cit. pág. 279).
    Estimo que las afirmaciones de estos calificados técnicos, que desarrollaron exhaustiva investigación sobre los detenidos desaparecidos, con todos los medios disponibles al presente, tienen la autoridad suficiente como para ser consideradas en este proceso.

    En suma, se encuentra entonces probada, sin género de dudas la detención de la maestra EELENA QUINTEROS por actuación de un grupo operativo integrado por efectivos de inteligencia de las Fuerzas Conjuntas y su secuestro luego de que ésta intentara asilarse en la Embajada de Venezuela, en junio de 1976. También la aplicación sistemática de torturas y el confinamiento en un centro de detención clandestino o semi –clandestino (en el sentido de que no se reconoce oficialmente su funcionamiento), y la circunstancia de que no ha vuelto a saberse de ella. La situación de incertidumbre con respecto al destino de la detenida, aún perdura. Coordinando las resultancias de este expediente, y de otros en que esta Fiscalía ha tomado intervención, se debe tener por probada una política estatal de desapariciones, con relación a determinados grupos de personas. Es imposible, por lo dicho ut supra, que podamos obtener los elementos probatorios que expliquen caso por caso las circunstancias de cada desaparición. Pero, recurriendo una vez más a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, recordemos que precisamente la intención de los autores del delito es destruir la prueba para mantenerse en la impunidad. Cuando se ha probado, como en la especie, esa política estatal de desapariciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que, de indicios o presunciones puede inferirse que una desaparición concreta está vinculada a tal práctica.
    Tenemos así que “El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general” (Caso Velásquez Rodríguez, párr. 124, no subrayado en el original).
    En el mismo sentido dijo que: “La Corte estima posible que la desaparición de un determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones. En un caso como el presente, la Corte ha entendido siempre que las pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que pueden fundamentar la sentencia. Las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones pueden igualmente utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. (Caso Blake, párr. 49.)

    En documentos oficiales aparece acreditado, en primer término, que era política estatal, trasmitida bajo órdenes a todos los efectivos que actuaban en operativos, que cuando un detenido fallecía en dependencia militar (bajo los rigores de la tortura, generalmente) no debía trascender ese hecho, los restos debían ser eliminados u ocultos y se debía, en todo caso, urdir una explicación falsa sobre el destino de la víctima. Esto resulta del informe producido por el Comando General del Ejército al Presidente de la República, el 8 de agosto de 2005: “Debido a lo expresado, cuando un detenido fallecía antes, durante o después de los interrogatorios, no se daba intervención a la Justicia, y en algunos casos se le comunicaba que se había producido una fuga, lo que determinaba un comunicado solicitando su detención, habiendo el ciudadano fallecido con anterioridad. En algunos casos únicamente se emitía un comunicado solicitando su requisitoria para ocultar su fallecimiento”
    También resulta eso de la declaración de GILBERTO VÁZQUEZ, (quien incluso abundó en terrible descripción de la forma de eliminar los cadáveres). Y se infiere del análisis de la actuación general de las fuerzas represivas de la época, que la Comisión para la Paz define en su informe: “la COMISION ha podido obtener conclusiones que demuestran la detención clandestina de numerosos ciudadanos uruguayos en territorio argentino y su desaparición forzada”. Ahora bien, por una parte, aunque no escindidas de la política antes referida, registramos las desapariciones forzadas ocurridas en nuestro país, en número considerable, que se suponen consecuencia de acciones perpetradas en distintas unidades militares. Pero por otra, está probado que se realizaron concretas acciones de efectivos nacionales en la República Argentina con el fin de eliminar los vestigios de resistencia de grupos considerados subversivos. Y que esa eliminación, comprensiva de personas vinculadas ya al PVP (como en el caso de autos), ya a los GAU, ya al PCR, ya a grupos menores, o escindidos del MLN, supuso la detención, reclusión en centros clandestinos, torturas y posterior traslado y desaparición de todos ellos.
    Conocidas eran ya en época de dictadura las imputaciones que se formulaban a Uruguay en el ámbito internacional a raíz de las desapariciones forzadas de compatriotas. El diplomático Carlos Fernández Ballesteros era Asesor Letrado de la Cancillería en 1976 y desde 1981 desempeñó el cargo de Ministro en la Misión Permanente del Uruguay ante la Oficina de las Naciones Unidas y demás Organismos especializados con sede en Ginebra. En ese carácter integró varias veces la delegación de Uruguay ante la Comisión de Derechos Humanos y en una ocasión acompañó al Embajador GIAMBRUNO a una sesión del Grupo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos. En todas las instancias que relató, dijo que “el caso de Elena Quinteros era mencionado”. “En una única oportunidad, no obstante, me correspondió responder a la madre de Elena Quinteros, quien actuaba como Representante de la Organización No gubernamental PAX ROMANA. Ocurrió ello en una sesión de la Sub- Comisión de Prevención etc. (ver más arriba), ocasión en la cual la sra. de Quinteros pidió que la Delegación del Uruguay informara sobre lo sucedido en el caso de su hija al tiempo que afirmó que en el Uruguay se practicaba una política de “desapariciones forzadas” Siendo el compareciente el único que se encontraba en la banca de Observador del Uruguay, debí responder, siguiendo instrucciones, que en el Uruguay no se practicaba una “política de desapariciones forzadas” aunque sí existían casos de desaparecidos, la mayoría de ellos en la Argentina. En lo que respectaba a la situación de Elena Quinteros, me permití declarar, sin instrucciones, que comprendía perfectamente el estado espiritual de la Representante de PAX ROMANA, cuya hija sí había desaparecido en territorio uruguayo pero que lamentablemente no tenía ninguna información” Refiere aquí seguramente a la Sub –comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de la Minoridad, a la que aludió antes en su declaración. (Anexo G fs. 88 y sigs.)

    Teniendo en cuenta las dificultades probatorias que la desaparición forzada conlleva, y otorgando valor probatorio a indicios, presunciones, pruebas circunstanciales e inferencias lógicas, la Corte Interamericana ha considerado que debe otorgar un alto valor probatorio a las pruebas testimoniales. En relación con los testimonios de personas que puedan tener interés en el resultado del proceso (v. gr., familiares de los desaparecidos), la Corte ha afirmado en reiterada jurisprudencia que tal condición no los descalifica como testigos, y sus testimonios son pruebas idóneas para estos casos, más cuando se refieren a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo. (Caso Suárez Rosero, párr. 32.)
    Es entonces imprescindible, en situaciones como la presente, procurar la reconstrucción de su periplo mediante el testimonio de otros sujetos que padecieron prisión en época contemporánea, en los mismos centros clandestinos y que son contestes en cuanto a los lugares de reclusión, los traslados, el trato que se les daba.
    El padecimiento de los familiares desde el comienzo, su búsqueda incesante a través de los años, los fragmentos de información que podían obtener, documentos de la época que pudieron aportar, son un aporte invalorable para la reconstrucción, al menos parcial, de lo que las víctimas sufrieron.

    Otro aspecto destacable es que se tuvo en cuenta, por la singularidad de estos delitos, la consulta y extracción de datos útiles de publicaciones de distinta índole, investigaciones periodísticas, relatos de los protagonistas o de testigos de los hechos, en distintos formatos, ya fuere como testimonio, como confesión, o aún como novela que consigna circunstancias acaecidas en la época. La información que se maneje a partir de esos textos puede tener un valor indiciario relativo, que cobrará fuerza en la medida que haya concordancia de las diversas fuentes y resulte confirmada por otros medios. El valor probatorio de la “INVESTIGACIÓN HISTÓRICA SOBRE DETENIDOS DESAPARECIDOS. En cumplimiento del Artículo 4º de la ley Nº 15.848”, es indiscutible, porque tiene fuente documental oficial, como ya fue expuesto más arriba. En especial se consideran el T I (Documentos) el T. III (Ficha de ELENA QUINTEROS) y el T. V (Informe del GIAF). También como documento oficial fue tenido el NUNCA MÁS, Informe sobre la Desaparición de Personas de la CONADEP, Argentina. De la misma manera el prenombrado “EL PROCESO POLÍTICO, Las Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental” publicación oficial de la Junta de Comandantes en Jefe, de 1978, en dos Tomos.
    El Informe de Madres y familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos, “A TODOS ELLOS”, si bien no es un documento oficial, contiene una completa recopilación de datos y testimonios acerca de la represión dictatorial, de lo que pudo saberse de las víctimas, su historia, la forma en que fueron detenidos, lugares de reclusión, nómina de efectivos militares que participaron. Recoge además las conclusiones, éstas si oficiales de la COMISIÓN PARA LA PAZ en cada caso en particular. Es un texto serio y fiable, al punto que los informes de los militares dirigidos al Poder Ejecutivo lo citan como fuente y es tenido como prueba.
    Otros libros que contienen información que en mayor o menor medida son útiles a la causa son: a) Buscando a los desaparecidos, Encontrando a los desaparecidos y Presos a la Uruguaya, de Alvaro Alfonso. Maneja este autor documentación de fuente militar, que es de interés y que no pudo ser incorporada a través del Ministerio de Defensa, b) La Ira de Leviatán, de JORGE NESTOR TROCCOLI, (indagado en otro expediente de similares características) es una fuente probatoria de suma importancia; c) Memorias de un ex – torturador, de Hugo García Rivas, escrito por un desertor de la Compañía de Contrainformación, en 1980 e) Libros que relatan la coordinación represiva regional, con capítulos dedicados a detenciones y desaparición de ciudadanos uruguayos, concordantes entre sí: As garras do Cóndor de Nilson Mariano, En los sótanos de los generales, los documentos ocultos del operativo Cóndor, de Alfredo Boccia Paz, Miguel H. López, Antonio V..Pecci, Gloria Jiménez Guanes; El vientre del Cóndor, de Samuel Blixen; Los años del lobo, de Stella Calloni, Dossier Secreto. El mito de la Guerra Sucia, de Martín Andersen g)) Recuerdos de un soldado oriental del Uruguay, del Gral. Oscar Pereira, h) Secuestro en la Embajada, de Raúl Olivera y Sara Méndez, y La piedra en el zapato, Amnistía y la dictadura uruguaya, de Marisa Ruiz, que contienen objetivas referencias a archivos y documentos que pueden ser consultados.

    Medio de prueba válido ha sido también, en este caso, la labor de la prensa.
    En el multicitado caso Velásquez Rodríguez, refiriéndose a “un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión” que ilustraban sobre los hechos de la desaparición, dijo la Corte que “no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha”, Sin embargo, reconoció que muchos de ellos “constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba”. Otros tienen valor porque reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas o del gobierno y finalmente otros tienen importancia en su conjunto, en la medida que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las militares o policiales, (párr.146)
    Es muy importante destacar que las investigaciones periodísticas desarrolladas en torno a las desapariciones forzadas de uruguayos han sido serias y meticulosas, y, en cierto sentido desencadenantes de la promoción de los procesos, al punto de que no puede prescindirse de la información recibida de los medios de prensa.

    III.- OTRAS RESULTANCIAS DEL EXPEDIENTE

    JUAN CARLOS BLANCO ESTRADÉ es oriental, casado, de 67 años de edad en agosto de 2001, cuando prestó su primera declaración indagatoria.
    Es primario absoluto.
    Fue enjuiciado como coautor de un delito de Privación de Libertad el 18 de octubre de 2002 y pasó a cumplir prisión preventiva (fs.449 y sigs.). Excarcelado provisionalmente el 9 de mayo de 2003 (fs.635/637), esta Fiscalía solicitó el 14 de mayo del mismo año su procesamiento como coautor de un delito de homicidio muy especialmente agravado y su reintegro a la cárcel (fs. 640 y sigs.).
    La Sede hizo lugar a la continuación del juicio bajo la imputación requerida, pero mantuvo la libertad provisional (fs. 667 y sigs.). Ese temperamento fue aprobado, en mayoría, por el Tribunal de Apelaciones (fs. 736 y sigs.).

    IV .- DERECHO

    Conforme a la relación de los hechos que se consideraron probados con el grado suficiente de certeza necesaria para deducir acusación, se debe atribuir aL imputado JUAN CARLOS BLANCO ESTRDE la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, consagrado en el art. 21 de la ley No 18.026, cometido en perjuicio de ELENA QUINTEROS ALMEIDA
    Este ilícito comprende, dentro de su descripción típica, la privación de libertad agravada que consagra nuestro Código Penal en sus arts. 281 y 282, pero además, la conducta de los indiciados resulta ser pluriofensiva, en tanto vulnera otra serie de derechos inherentes a la condición humana, reconocidos antes de la sanción de la Ley, por el Derecho Internacional, por la Constitución patria y por el propio Código Penal antes citado.
    El prenombrado artículo prescribe que “El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos a veinticinco años de penitenciaría”.
    De acuerdo a la interpretación y comentario del autor del Proyecto de Ley finalmente sancionado, este artículo distingue dos supuestos diferentes: (a) de cualquier manera o por cualquier motivo, proceder a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; y (b) de cualquier manera o por cualquier motivo, omitir o negarse a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte. En la redacción de la norma, el “punto y coma” tiene carácter disyuntivo.(López Goldaracena, O, Cooperación con la Corte Penal Internacional, Genocidio, Crímenes de Guerra, Crímenes de Lesa Humanidad, Ley 18.026 Anotada, FCU, Montevideo,2008,págs. 73 y 74).
    Dice López Goldaracena: “Consecuentemente y en virtud de lo dispuesto por la norma que comentamos, quien hoy se niegue a brindar información sobre el paradero de los desaparecidos de la dictadura, está cometiendo el crimen de lesa humanidad de desaparición forzada tipificado en la ley.” Sin perjuicio de lo expuesto, se tendrá igualmente presente que la desaparición forzada es un delito de carácter permanente por lo que las desapariciones forzadas que se mantienen desde la dictadura militar se siguen cometiendo también en la actualidad. (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. III inc.1 in fine:”Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”).
    Las dos hipótesis que el autor del proyecto marca con carácter disyuntivo, tienen en verdad un carácter complementario, que dimana de ese carácter pluriofensivo de la figura. Se ha objetado que la segunda vulnera el derecho de cualquier sospechado a no declarar contra si mismo. En realidad, lo que se está protegiendo es el derecho a la verdad, en cuanto esa situación de indefinición en que se encuentra el detenido desaparecido, el secreto que rodea las circunstancias de su detención y su destino final, atentan no sólo contra sus garantías procesales sino contra su integridad física y hasta contra su vida.
    Partimos de la base de que el sujeto obligado es un agente del Estado, o lo ha sido en la época de la detención – desaparición, y es depositario de información privilegiada, que no le pertenece, sino que es de la sociedad toda. Es entonces una cuestión de jerarquía de valores y de derechos. No necesariamente quien es depositario de la información habrá de incriminarse a si mismo. Se ha tratado de establecer legalmente la obligación de colaborar en el esclarecimiento de tan graves delitos, cuando el presunto imputado esté en condiciones de hacerlo.
    Puede resultar opinable que el nomen juris de.la figura sea el mismo en ambas hipótesis, también es posible que la segunda configure en algún caso agotamiento de la primera.
    Es probable que la elaboración doctrinaria futura en torno a esta tipificación del delito de desaparición forzada recoja esas u otras críticas. Por ahora es derecho positivo vigente, y la notoria amplitud entre los guarismos máximo y mínimo de la pena permite diferenciar claramente las diferentes situaciones.

    La desaparición forzada. ha sido una práctica que las dictaduras sudamericanas entronizaron en la década del 70. Ese método, como tal, comienza a registrarse en Guatemala entre 1963 y 1966, de acuerdo a los estudios realizados. Fue una demostración de crueldad y desprecio por los derechos de los seres humanos, que no puede confundirse con el homicidio. En conceptos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. (...) Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (...). La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida (...)". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4 párr. 155-157. Pueden consultarse además, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 163 y Caso Blake,

    Siguiendo a Alejandro Teitelbaun, debe considerarse que con la desaparición forzada se violan una serie de derechos humanos, a la vida, a la libertad, en su sentido más amplio, porque al desaparecido se le niega el ejercicio de todos y cada uno de sus derechos como persona, a la seguridad y a la integridad física y psicológica. En resumen, se priva al desaparecido de su personalidad jurídica. Se está pues ante un nuevo delito, un crimen de Estado, pues no hay autor, a causa de que éste no se manifiesta de ninguna manera, no hay víctima precisa, porque no está, ha desaparecido Son insuficientes para calificar el hecho las figuras de secuestro, detención arbitraria, torturas, homicidio, etc. Se requiere entonces para el crimen de desapariciones forzadas establecer un delito autónomo. Así, el secuestro es una privación ilegal de la libertad que infringe el Art. 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima las formas de tratamiento cruel e inhumano constituye la violación del Art. 5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal. Para que se configure este delito (artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas), deben reunirse los siguientes elementos: la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere la forma de privación Esta privación puede ser cometida por: Agentes del Estado o personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado La privación de la libertad está seguida de: la falta de información, la negativa a reconocer dicha privación, o la negativa a informar sobre el paradero de la persona
    La falta o carencia de información impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes De este modo, la comisión de la desaparición forzada se consuma en dos actos: 1) la privación de la libertad de una persona -que inicialmente puede ser legal-, seguida de su ocultamiento, y 2) la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo legal.

    Definimos entonces como principal característica de este delito la de ser pluriofensivo, con su perpetración se lesionan o ponen en peligro diferentes bienes jurídicos.
    Se configuraría un supuesto de concurso de leyes, en tanto verificamos acciones u omisiones que están comprendidas en dos o más tipos delictivos. La diferencia entre el concurso de leyes y el concurso ideal de delitos radica en que en el último es preciso castigar al sujeto por todos los tipos delictivos realizados, pues de lo contrario no se captaría la totalidad del contenido de lo injusto de su conducta. En cambio en el concurso de leyes basta con que se aplique uno de los tipos en los que es subsumible la acción u omisión para captar la totalidad del contenido de lo injusto (cfr. José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal Español, Parte General, T.III, Ed. Tecnos. Madrid, 2001, págs. 303 y sigs.)
    Zaffaroni, por su parte, considera que más correcto es llamar a estas hipótesis, unidad de ley, por oposición a la pluralidad de las leyes, que tiene lugar en el concurso ideal. Sin embargo, las cuestiones que plantea, dice, se resuelven por medio de una serie de reglas que se aplican para interpretar el contenido de los tipos o – en términos más propios – su alcance, siendo más importante esclarecer esas reglas que discutir sobre su denominación. Agrega que con todo, y sin perjuicio de sus proyecciones de naturaleza procesal, su tratamiento no puede escindirse del concurso ideal, pues es una excepción a la regla general de éste. Por otra parte advierte que, en cierto sentido, toda la dogmática es interpretación de la ley penal y que, por lo demás, no es admisible que la unidad de ley se rija por la aplicación de la ley que establece mayor pena, como se ha postulado por medio de un pretendido principio de bloqueo de la ley más leve. Puntualiza además que hay casos de concurso real en que se impone la aplicación de una única ley, pero no es el problema de la unidad de ley sino que se trata de supuestos en que la ley resuelve en forma especial casos de concurrencia real. (Zaffaroni E.R., Alagia A., Slokar A., Derecho Penal, Parte General, Ediar, Argentina, 2000, págs. 830, 831)

    La Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados sobre Situación de Personas Desaparecidas y hechos que lo Motivaron, incorporó, ya en 1985, trascendentes aportes doctrinarios internacionales sobre desaparición forzada e involuntaria de personas, entre ellas; LA PRÁCTICA DE LAS DESAPARICIONES INVOLUNTARIAS DE PERSONAS, UN DELITO DE LESA HUMANIDAD (Resoluciones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y protección a las minorías, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y de la Asamblea General de la OEA).
    Se destaca de ese trabajo la Resolución AG/RES 443 (IIX-0/79) del 31 de octubre de 1979 de la Asamblea General de la OEA, que señaló, en su parte resolutiva lo siguiente: “Declarar que la práctica de las desapariciones es una afrenta a la conciencia de los pueblos del hemisferio totalmente contraria a nuestros valores tradicionales comunes y a las declaraciones y acuerdos firmados por los Estados Americanos y apoyar la recomendación de la Comisión relativa al pronto esclarecimiento de la situación de las personas desaparecidas”. En el XIII período de sesiones de la Asamblea General celebrada en 1983, la Comisión reiteró la severa condena que le merece este cruel e inhumano procedimiento el cual constituye una gravísima violación, actual o potencial, de derechos tan fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad del ser humano. También dijo, en esa oportunidad, que esa práctica colocaba a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y a proceso regular, afectando, asimismo, a todo el círculo de familiares y allegados que esperan meses y a veces años alguna noticia sobre la suerte de la víctima. Por las secuelas sociales que genera esta práctica, la Comisión propuso a la Asamblea General de 1983, declarar que la práctica de la desaparición forzada en América debe considerarse como un crimen de Lesa Humanidad. La Asamblea General en su Resolución 666 del 19 de noviembre de 1983 declaró que la práctica de la desaparición forzada en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un Crimen de Lesa Humanidad.
    Posteriormente, la Asamblea Gral. de la ONU adoptó el 18 de diciembre de 1992 la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas (Resolución 47/133). En esa Declaración de 1992 se afirma que la desaparición forzada es un delito específico, configura un crimen de Estado y/o de sus autoridades, cuya responsabilidad aparece comprometida aunque no haya actuado directamente y se hayan limitado a consentir o a tolerar las desapariciones.

    En el informe de Louis JOINET, ya citado, que la Comisión investigadora parlamentaria recibió, se puso énfasis en que “Nunca subrayaremos con suficiente insistencia que tales prácticas constituyen en realidad una multiplicidad de violaciones de los derechos humanos, tal como lo recuerda la Resolución 33/ 173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: violación del derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad de ir y venir, a un proceso justo, a la prohibición de los tratos crueles, inhumanos o degradantes y de las detenciones arbitrarias. Estas violaciones pueden incluso concernir al ejercicio de derechos colectivos, tales como el derecho de asociación, así como lo atestiguan los frecuentes raptos, seguidos de desaparición, de dirigentes sindicales o, en particular en América Latina, de responsables de comisiones nacionales de derechos humanos. En consecuencia, todo sistema de defensa que se base en la exégesis de la violación de un derecho más que en la de otro, debe ser eliminado. Las “desapariciones”, como la tortura, constituyen por lo menos una forma agravada de los tratos crueles, inhumanos o degradantes” (El subrayado no pertenece al original).

    Con respecto a esta calificación jurídica de los hechos, una de las cuestiones que universalmente se han planteado, es el de la aplicabilidad de esos tipos penales de lesa humanidad que se plasmaron en forma reciente en nuestro derecho positivo, relacionadas con el principio de legalidad penal, relativas a la tipicidad, taxatividad, accesibilidad, previsibilidad y certeza de la norma penal aplicada, en conexión con el de irretroactividad de las normas penales (Caso Scilingo, Por delito de genocidio, terrorismo y torturas. Sentencia No 16/2005. Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Instrucción No 5)
    Y en el análisis de esos problemas, sistematizando los diferentes puntos enunciados, que se abordan en ese caso por la Audiencia Nacional, compartimos la primera conclusión de que debe partirse del derecho internacional como definidor de las conductas a que se refiere el tipo penal recientemente introducido, siendo esta prohibición una norma de general aplicación para todos los estados al ser una norma de “ius cogens” internacional. Entonces no puede decirse que se trate de conductas que no estaban anteriormente prohibidas, como tampoco que sean inciertas o imprevisibles ni el mandato o prohibición que contienen, ni el de la pena a aplicar.
    En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el problema de la tipicidad, se destaca que la formulación clásica del principio de legalidad penal (criminal y penal) nullum crimen nulla pena sine lege, en el Derecho Internacional se articula como de nullum crimen sine iure lo que permite una interpretación mucho más amplia de las exigencias derivadas de ese principio, en cuanto que sería suficiente la consideración como tal en el Derecho Internacional aunque no estuviera tipificada en el derecho interno.
    Esa afirmación se fundó, como precedente, en los juicios del Tribunal de Nuremberg, (con su conocido argumento de que debía ceder el principio de nullum crime sine lege cuando representa una inmoralidad mayor dejar sin castigo determinadas conductas especialmente atroces) y en la evocación del art. 6 del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945.
    En efecto, el Acuerdo de Londres incorporó como anexo el Estatuto de Nuremberg y en él se dispuso la creación del Tribunal Militar de Nuremberg para juzgar a los criminales nazis. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas ratificó el contenido del Estatuto y las sentencias tanto de este Tribunal como del de Tokio, confiriéndoles el carácter de principios del derecho internacional positivo.
    No se vulnera entonces el principio de Legalidad – garantía de la lex previa -, si se aplica a un delito una norma penal que no haya entrado en vigencia antes del comienzo de su ejecución. Se acepta pacíficamente en jurisprudencia extranjera que la ley penal aplicable en el caso de delitos permanentes, como la desaparición forzada de personas, no necesariamente será la que estuvo vigente ab initio, cuando se ejecutaron los primeros actos consumativos del delito, ya que, por tratarse de un delito permanente, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes, en ese momento, ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.

    La desaparición forzada es reconocida como un crimen contra la humanidad en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, mencionada supra, y también en el Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que reafirma que la práctica sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen contra la humanidad.
    Precisamente la posibilidad de que la desaparición forzada de personas constituyera antes de dichas declaraciones un acto inhumano implícito en las definiciones previas de crímenes contra la humanidad –todas las cuales preveían otros “actos inhumanos”- puede sustentarse en el hecho de que el Tribunal de Nuremberg entendió que la práctica nazi de desaparición forzada de personas constituía un crimen contra la humanidad.
    Pero se acude, además, a otros argumentos derivados del propio desarrollo del Derecho Internacional y de la propia significación de la noción de comunidad internacional. Teniendo en cuenta que el delito de desaparición forzada de personas, es considerada como una conducta prohibida de Lesa Humanidad, por el Derecho Internacional, en sus diferentes Tratados y Convenios, nuestro Estado está en la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, así como investigar y sancionar las trasgresiones a estos derechos.

    Acerca de la internacionalización de los derechos humanos y recordando el Preámbulo de la Declaración Universal en cuanto dice que aspira a ser “un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse” dice Villalpando que “sostenido por su autonomía respecto de cualquier pacto o poder estatal, las garantías proclamadas superan las fronteras tendiendo a la creación de una suerte de superderecho, una renovada ley natural. Esto es importante toda vez que la Declaración ha significado una respuesta concreta a los “actos de barbarie ultrajante para la conciencia de la humanidad” ocurridos durante la segunda guerra. Favorece así la interpretación de que hay ciertas cosas que no se pueden hacer y que si se hacen serán castigadas más allá de que haya o no leyes preexistentes” (Villalpando, Waldo, De los Derechos Humanos al Derecho Internacional Penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pág.83).
    En forma concordante con esa posición, puede citarse parcialmente el voto del Ministro Juan Carlos Maqueda en el caso Simón, Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, de 14 de junio de 2005: ….”Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional (conf. Arg. Fallos:318:2148, considerando 4º), lo que pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes de derecho propio de aquéllos. ..Que de acuerdo con lo expresado, las fuentes del derecho internacional imperativo consideran como aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y sostienen que, por ello, esas actividades deben considerarse incluidas dentro del marco normativo que procura la persecución de aquéllos que cometieron esos delitos. Es posible señalar que existía, a la fecha de comisión de los actos precisados un orden normativo –formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional- que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales, para evitar la reiteración de tales crímenes aberrantes”

    La firma y ratificación de la Convención Americana impone al Estado obligaciones generales y específicas relacionadas con la Desaparición Forzada: En efecto, el artículo 1.1. de la Convención Americana pone de cargo de los Estados Parte la obligación de respetar los Derechos y Libertades reconocidos en ella, y la obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. De ahí que cuando se lesione alguno de tales derechos, se infringe además el artículo 1.1 de la Convención. (Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 162).
    Estos deberes fundamentales de respeto y garantía implican que "todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención".( Ibíd. Párrafo 164.)

    Las características esenciales de la desaparición forzada, permiten distinguir esa figura de la de otros tipos penales como el secuestro. Mientras la tipificación del secuestro busca la protección del bien jurídico de la libertad, la tipificación de la desaparición forzada protege múltiples bienes jurídicos (Casos citados Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 147-152)
    En palabras de la Corte, la desaparición forzada de personas representa un fenómeno de "privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho de toda persona a ser llevada sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para constatar la legalidad de lo actuado. En este sentido constituye una violación del artículo 7 de la Convención" (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, párr.148).
    El artículo al que se refiere la Corte en esta cita reconoce el derecho a la libertad personal y establece que nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) y que la privación de la libertad debe realizarse con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley (aspecto formal)
    En ese caso, según la Corte, "se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad" (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, serie C No. 16, párr. 47. Pueden consultarse además: Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. serie C No. 35, párr. 43 de noviembre de 1999, serie C No. 63, párr. 131, y Caso Morales y otros (Caso de los "Niños de la Calle"), Sentencia de 19 Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 85., Caso Villagrán).
    Al protegerse la libertad personal a través de la tipificación de la desaparición forzada como hecho ilícito, se tutela tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal "en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho Derechos Humanos de Naciones Unidas como "tortura psicológica".
    La tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos judiciales internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. La existencia de recursos en sí misma no llena este deber estatal. Comúnmente se intentan diversos recursos internos para establecer el paradero de los desaparecidos, pero ninguno de ellos resulta efectivo. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que no es suficiente que dichos recursos existan formalmente, sino que sean adecuados (la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida) y eficaces (capaces de producir el efecto para los cuales han sido concebidos) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, párrs. 63-68; Caso Godínez Cruz, párrs. 66-70; Caso Suárez Rosero, párr. 63-65.)

    Se ha dicho fundadamente que: “Un elemento que caracteriza la desaparición forzada, es que esta práctica sustrae al individuo de la protección de la ley. Esta naturaleza específica de la desaparición forzada, y así nos lo indica la realidad, tiene como consecuencia suspender el goce de todos los derechos del desaparecido y colocar a la víctima en una situación de indefensión total. Como bien lo describió Alejandro Artucio, “el desaparecido, al que las autoridades niegan haber detenido, no puede lógicamente ejercer sus derechos, ni tampoco invocar recurso alguno”. Ello se torna aún más grave si consideramos que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos y un crimen de carácter continuado o permanente”.
    “Pero el desaparecido no es la única víctima de la desaparición forzada. El Grupo de trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, a la luz de su experiencia, ha concluido que son víctimas también los familiares del desaparecido, pues quedan sometidos a una “incertidumbre angustiosa”, así como otros parientes y dependientes del desaparecido, de tal suerte que existe un “amplio círculo de las víctimas de una desaparición”. Igualmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que la desaparición forzada “afecta, asimismo a todo el circulo de familiares y allegados que esperan meses y a veces años alguna noticia sobre la suerte de la víctima”. No huelga recordar que frecuentemente la desaparición forzada está asociada a formas no sólo ilegales de preceder de la autoridad pública sino, fundamentalmente, a formas clandestinas y, generalmente, asociadas a modalidades de terror. El sentimiento de inseguridad que genera esta práctica, no sólo entre familiares y allegados del desaparecido, se extiende a las comunidades o colectividades a las que pertenece el desaparecido y a la sociedad misma. Con acierto, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias concluyó que las desapariciones forzadas tienen también efectos devastadores en las sociedades en la que se practican”.
    “La desaparición forzada es un crimen político con características definidas. En primer lugar, la victima es secuestrada y luego privada de libertad. Tanto el secuestrado como la privación son llevados a cabo por agentes estatales, tales como policías o soldados, que luego niegan haberlo hecho, en otras ocasiones insisten en que la víctima fue liberada o se fugo. Por lo general, son miembros de los servicios de inteligencia o de las fuerzas de seguridad, en muchos casos vestidos de civil que se niegan a identificarse. Otras veces pueden ser agentes paramilitares que pertenecen a grupos ligados a las autoridades.”
    “En segundo lugar, la falta de información es sistemática, pues no se informa acerca del paradero y destino de la victima, las autoridades niegan que estén en su poder. Las victimas casi nunca son registradas como detenidas. (Amnistía Internacional, 1994)”.
    “Asimismo, en la desaparición forzada la victima es reducida a un estado inhumano, de des-subjetivación, a través de maltratos físicos y psicológicos tales como grilletes, mordazas, vendas en los ojos, simulacros de fusilamiento, además de otras formas de tortura que incluyen también la violación sexual” (Impunidad, crimen de lesa humanidad y desaparición forzada, La Revista, Comisión Internacional de Juristas, Lima, Perú, agosto 2001, Pág. 77, 78).

    Sobre información y comentarios desarrollados por el doctor Alejandro ARTUCIO en nombre del Secretariado Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay (SIJAU), ante la Comisión Investigadora Parlamentaria sobre Personas Desaparecidas, en setiembre de 1985, es adecuado compulsar las actuaciones desde 00739 en adelante.
    En base a las constataciones realizadas afirmó que “El gobierno dictatorial del Uruguay intentó, según las circunstancias; diversas explicaciones, ustedes juzgarán sobre su sinceridad. Fueron:
    o que ignoraba la suerte corrida por personas que se decía habían desaparecido
    o que las mal llamadas desapariciones respondían en la clandestinidad y que dejaron de dar noticias a sus familiares, o que viajaron al exterior y trataron de que se perdiera su rastro;
    La dictadura se apoyó ideológicamente en la “doctrina de la seguridad nacional “. En invocación de los sagrados intereses de la seguridad nacional que todo lo absorbe que abarca todos los aspectos de la vida nacional, las fuerzas armadas pasaron a cumplir una función política abandonando la anterior posición que les imponía la Constitución y la Ley, y emprendieron una “guerra total” contra sus propios conciudadanos..
    Lo más terrible de la “desaparición” es la incertidumbre: puede no terminar nunca, o puede el desaparecido ser encontrado muerto, o ser liberado, o ser reconocido como preso y transferido a una prisión normal”

    Igualmente se considera que el fenómeno de la desaparición de personas atenta contra los mecanismos psíquicos elementales de la representación de la muerte y del duelo que se han elaborado por el largo trabajo de la cultura (Resistencias contra el olvido Ed. Gedisa, Barcelona, España, 2007, Pág. 199).
    Este fenómeno representa una violencia física, psíquica y también social para la victima, ”al sustraerla de la vida y trasladarla a un mundo clandestino en el que reinan la arbitrariedad y el crimen y para el cual las leyes de la convivencia social y humana parecieran no haber existido jamás”. (Molina Theissen, 1998, p.12). de hecho, desde el punto de vista legal, la desaparición forzada tiene como propósito sustraer a la victima de la protección de la ley, violando así sus derechos humanos. (Portillo C La desaparición forzada de personas como estrategia política del terror en Atención integral a victimas de torturas en proceso de litigio, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica 2007, Pág. 144).

    Fundadas exposiciones nacionales han puntualizado asimismo que, aún cuando no sean compartidas las reflexiones sobre este delito, partiendo de la privación de libertad (art.281 del Código Penal) inscripta en la figura de la desaparición forzada, y en caso de que se considere el homicidio muy especialmente agravado (art. 312 id.), subsistiría de todas maneras, otra conducta típica: el vilipendio de cadáveres o de sus cenizas (art.307 del Código Penal). Delito que, en la especie, también debe calificarse como permanente o de efectos permanentes. Esto se considera así porque los autores y coautores de los hechos mantienen los cadáveres o sus cenizas –siempre que se sostenga que estamos frente a homicidios y no mera privación de libertad – en lugar oculto y desconocido. Esta opinión fue sostenida por el ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Doctor Nelson García Otero en Jornada organizada por el Centro de Investigación y Estudios Judiciales de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (AFJU, 4/6/2003). La sola permanencia de los cuerpos de los desaparecidos en alguna dependencia militar o sitios privados que estuvieron afectados a sus maniobras, implica un “estado antijurídico duradero” de vilipendio, que agravia y ofende actualmente.
    La propia ignorancia y ocultamiento de los lugares de enterramiento prueba la actualidad y permanencia de estos delitos.

    La desaparición forzada es, pues, un delito que continúa cometiéndose mientras no aparezca la víctima, viva o muerta, dado que: la privación de sus derechos fundamentales se mantiene, permanece bajo la responsabilidad de quienes la han retenido y sus familiares siguen a la espera de información sobre su paradero
    La calificación de la desaparición forzada como delito continuado o permanente, tiene como efecto jurídico el que mientras la persona no recupere su libertad o aparezca su cadáver no es posible comenzar a contar el término de prescripción de la acción penal, pues la actividad consumativa perdura en el tiempo. Según el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, al tratarse de un delito continuado, la acción penal y la pena que se imponga judicialmente al responsable no están sujetas a prescripción, salvo que exista una norma constitucional que así lo establezca, en cuyo caso la prescripción será igual a la del delito más grave en la legislación interna. Por lo tanto, a partir de la fecha de ratificación de la Convención se considera en el Estado Parte respectivo que las desapariciones forzadas en las que aún no se ha establecido el paradero de la víctima son delitos continuados. La Corte ya había considerado la desaparición forzada como delito continuado. En las Excepciones Preliminares y en la Sentencia del Caso Blake, por ejemplo, la Corte aclaró que aunque la privación de la libertad del señor Blake ocurrió en marzo de 1985 y su muerte el 29 del mismo mes, al tratarse de una desaparición forzada, los efectos de este crimen se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, fecha en la que las autoridades informaron de su muerte a sus familiares. Durante todos esos años, las autoridades guatemaltecas ocultaron la detención y muerte del señor Blake, a pesar de las gestiones de sus familiares para conocer su paradero. De este modo, el delito subsiste como un "todo indivisible", más allá de la fecha en que se produjo la muerte, siempre y cuando la misma se haya producido en el marco de una desaparición forzada.

    De conformidad con estos conceptos, entonces, y en lo que tiene que ver con la prescripción de los delitos imputados, me remito a los argumentos expuestos al solicitar procesamiento y al contestar agravios (390 y sigs., 469 y sigs.), desarrollados en forma extensa, para evitar inútiles repeticiones. De la misma forma las transcripciones de consultas que se habían efectuado a juristas notorios del medio, que mantienen vigencia.
    Puede destacarse que, ya en 1996, un Informe de la Dra. Silvia Izquierdo producido en el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuestionaba la posición mantenida por nuestro país ante el Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas e involuntarias, creado por resolución 20 (XXXVI) de 29.2.80 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Dijo así la Dra. Izquierdo que: “se ha insistido en caducidades y prescripciones para sostener la posición de Estado ante el Grupo”. Esta posición, sostuvo, no es jurídicamente aceptable y más aún, es contraproducente. “no resulta un argumento admisible sostener la caducidad o prescripción en casos de delitos de lesa humanidad” ”Existe un desarrollo muy antiguo sobre este tema y la doctrina internacionalista en materia de derechos humanos es conteste en afirmar su invalidez jurídica”

    Con base en el concepto de delito continuado, se han iniciado diversos procesos judiciales, incluso en países con leyes de amnistía, asumiendo que si el paradero de la víctima se desconoce con posterioridad a la ley de amnistía, el delito es permanente y debe perseguirse. Aún cuando se ha sostenido, por ejemplo, que la tipificación de la desaparición forzada como delito continuado es incompatible con el principio de irretroactividad de los Tratados (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 28), esta interpretación es, en mi opinión, incorrecta. El artículo 28 de la Convención de Viena establece: Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
    El principio de irretroactividad tiene como excepción la voluntad de los Estados de que el Tratado produzca efectos respecto de actos o hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor. Y de la lectura del Preámbulo y el articulado de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (en particular los artículos III y VII) se desprende con claridad la intención de castigar las desapariciones forzadas que aún no se hayan resuelto. Por lo tanto, no hay conflicto entre el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la consagración del delito continuado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
    En los casos de desaparición forzada ha sostenido la Corte que: El deber de investigar casos de desaparición forzada subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”. (Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 181).

    También se ha reafirmado que la desaparición forzada constituye una grave amenaza al derecho a la vida. Según la Corte Interamericana, el paso de los años y la carencia de información sobre el paradero de la víctima configuran una violación al derecho a la vida (Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párrs. 74-76, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No 34, párr. 72).
    En casos en los cuales la detención ocurrió a manos de agentes del Estado y se ha comprobado la práctica estatal de ejecuciones extrajudiciales, la Corte Interamericana ha presumido que el detenido fue ejecutado, ante la ausencia de pruebas de supervivencia y el transcurso de varios años sin que se tengan noticias de él. Se descarta de esta forma el argumento estatal según el cual, ante la falta del cadáver, no es viable concluir que la persona fue privada de su vida, porque si se siguiera este razonamiento "bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparición" (Caso Castillo Páez, párr. 73. Cfr. Caso Godínez Cruz, párr. 165; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, párr. 150)
    Existe pues la “realidad” de la desaparición forzada, como hecho capaz de lesionar pluralidad de bienes jurídicos expresamente tutelados en nuestro ordenamiento legal.

    En virtud de lo que viene de exponerse, concluyo, pues, que los hechos que pueden atribuirse al imputado se adecuan a la definición de desaparición forzada.
    Ahora bien, en expediente seguido a JOSE NINO GAVAZZO y RICARDO ARAB, enjuiciados inicialmente por el delito de Privación de Libertad, al pronunciarse sobre la apelación del auto de procesamiento, el Tribunal de Apelaciones de 2º Turno concordó, con las defensas en que “el Derecho Penal es hijo de la realidad” (Sentencia Nº 24 de 28 de febrero de 2007) y citó opinión del Dr. Miguel Langón, quien reflexionó sobre la situación de las personas “desaparecidas” que, a su juicio “en un período o muy lejano a la fecha de su detención o fallecían en sesiones de tortura, o, excepcionalmente, eran muertas a propósito…” (Criminología y Derecho Penal tomo I, pág. 56).
    Es claro que, a esta altura, no se piensa que los detenidos desaparecidos estén vivos. Pero tampoco, entiendo, es adecuado mudar la imputación a homicidio. Porque el delito de desaparición forzada tiene sus características muy especiales, es un fenómeno contemporáneo, grave y pluriofensivo, como se argumentó. Además, cualquiera de los ilícitos que pueden manejarse en este marco represivo del terrorismo de Estado, son de lesa humanidad y así debe valorarse toda la situación en su conjunto. Ahora bien, más allá de que ahora el delito de desaparición forzada está tipificado, era ya muy cuestionable la afirmación de Langón de que “En el Uruguay, aunque esta expresión pueda desagradar a muchos, no hay “desaparecidos” en sentido técnico legal porque no hay delito que prevea dicha circunstancia”. Negar una realidad histórica, con toda su dimensión cultural y ética, no significa que ésta pueda pasar desapercibida para el derecho. En expresión de Gómez Mango, “La “desaparición” pretende matar la muerte haciendo desaparecer los muertos” (La Desolación, De la Barbarie en la civilización contemporánea, Ed. Banda Oriental, 2006).
    El “desaparecido” no está ni vivo ni muerto, esa es la dimensión humana de la tragedia, pero también el dilema que el aplicador del derecho debe afrontar. “Aceptar la muerte de quien ha sido robado a la muerte sería como entregárselo definitivamente, como matarlo de una doble y mala muerte” (op. cit.)
    Ninguna ficción puede hacer extinguir el delito, está en manos de quienes lo perpetraron informar sobre el destino de las víctimas y poner fin a ese estado de consumación.
    Hay quienes consideran que “los desaparecidos están muertos” y que la presunción que emerge de su no aparición con vida es prueba suficiente de la comisión del delito de homicidio muy especialmente agravado. De hecho esa fue la atribución formulada contra Juan María Bordaberry en expediente que se le sigue ante el Juzgado homónimo de 7mo Turno.
    A mi entender, sin embargo, esas figuras delictivas no son aptas para encuadrar el complejo fenómeno de la desaparición forzada. Pero, en todo caso la imputación formulada tiene fijada una penalidad más benigna que la del homicidio muy especialmente agravado, la única alternativa posible en caso de que no se acepte la que la Fiscalía reclama. Porque es indudable que la mera privación de libertad no basta para atrapar los hechos relacionados y que se atribuyen a los encausados.
    Los guarismos de las penas a recaer se pueden ubicar dentro de los mínimos y máximos previstos por la ley Nº 18.026, artículo 21 (dos a veinticinco años de penitenciaría). No hay aplicación retroactiva de una ley más gravosa, puesto que el homicidio reclamaría una condena mínima de quince años de penitenciaría y una máxima de treinta.

    Ahora bien, como acertadamente señala Maier, el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia). Lo que interesa, entonces, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión) que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él. El cambio brusco del punto de vista jurídico bajo el cual se examina un hecho puede, en ocasiones provocar indefensión, pues la regla que impone a la acusación la necesidad de calificar jurídicamente el hecho imputado cumple, sin duda, el papel de orientar la actividad defensiva. Después de analizar hipótesis referidas a las relaciones de la ley penal que provoca el llamado concurso de leyes o concurso aparente, afirma que lo importante es comprender que, a pesar de la vigencia de la regla iura novit curia, la sentencia para no provocar indefensión, no puede exceder el marco de las circunstancias fácticas efectivamente descriptas por la acusación. Es por ello que el mejor remedio para estos – y para otros casos – es, para este autor, acudir a la acusación alternativa o subsidiaria; ello supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sin perjuicio de ordenar el escrito de manera que permita entender cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias o alternativas. Una acusación construida de esa forma permite, dice, la contestación defensiva, la prueba y la decisión; se observa claramente cómo ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal. I, Fundamentos, págs. 509 y sigs.).
    El art. 263 del CPP Modelo para Iberoamérica recoge esta posición sobre la acusación alternativa: “El Ministerio Público podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.”. En ese cuerpo normativo, como indica Perciballe, se establece entonces la posibilidad de que el Ministerio Público al emitir su dictamen acusatorio lo efectivice en forma alternativa o subsidiaria. Es decir, que el requerimiento contemple las hipótesis posibles que puedan derivarse desde y a partir de los hechos en relación a las figuras penales concluyentes a ser aplicadas, (Perciballe R. Sistema de Garantías Constitucionales, Carlos Älvarez, Montevideo, 2006, pág. 74).
    Al igual que Maier, (quien refirió al sistema argentino), advierte que la normativa nacional no admite esta posibilidad, pero tampoco la prohíbe especialmente. No obstante, parecería que tal hipótesis no sólo resulta factible en ciertas y determinadas situaciones fácticas sino imprescindible.
    Como extensamente viene de relacionarse la acusación se formulará en base al delito de de desaparición forzada de personas. Si esa tipificación no se considerara ajustada a los hechos descriptos, únicamente la figura del delito de homicidio muy especialmente agravado (art. 312 del Código Penal), podría comprender la inusual gravedad de los hechos descriptos.
    Se entiende que JUAN CARLOS BLANCO actuó en el marco de una estructura de poder organizada, para la consecución de determinados fines, y así coparticipó en la ejecución conjunta de los hechos, fuere como partícipe directo o como organizador, impartiendo las órdenes, preordenando los medios, otorgando la cobertura institucional. Y al presente mantiene el muro de silencio que no permite llegar al conocimiento del destino de los detenidos desaparecidos.
    En cuanto a la modalidad de participación, reiterando lo expuesto en dictámenes anteriores, entiendo que estamos ante un supuesto de coautoría, entendida en el sentido de la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. La coautoría, dicen Muñoz Conde y Mercedes García Arán, es una especie de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene en la ejecución material del delito, lo que, por definición, no sucede en la conspiración. Dentro de la coautoría puede diferenciarse entre coautoría ejecutiva directa, en la que todos los autores realizan todos los actos ejecutivos, y la coautoría ejecutiva parcial, en la que se produce un reparto de las tareas ejecutivas. Además de las formas de coautoría en los casos en que se produce un reparto de papeles entre los diversos intervinientes en la realización de un delito, de tal modo que alguno o algunos de los coautores ni siquiera están presentes en el momento de su ejecución. Por eso, se hace necesario recurrir a un criterio material que supere una visión estrictamente formal de la coautoría. Y este criterio material es también aquí el del dominio del hecho. Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo, y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de cada coautor. (Derecho Penal, Parte General, 3ª. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, págs. 484, 485).
    En el análisis de la particular forma de comisión de estos delitos, resulta aplicable la afirmación de que normalmente existirá un acuerdo precedente y expreso, en virtud del cual los coautores se repartirán los papeles. Pero basta que el acuerdo se produzca durante la ejecución (coautoría sucesiva) y que sea tácito (Mir Puig S. Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, Barcelona, 1998, pág.390)

    En el caso, pues, puede acudirse a la definición que da Guillermo Fierro de la coautoría. Para este autor, básicamente coautor es aquél que tiene los atributos y cualidades exigidos para configurar al autor y que concurre con otro u otros en la comisión de un hecho delictivo común, sea que cada uno lo realice en su totalidad o que cada uno lleve a cabo una parte de la acción típica, o que del mismo modo se valga de otro u otros, que actúan como instrumento, para cometer el hecho. (Fierro, G.J., Teoría de la participación criminal, 2ª. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 401)
    He consignado en forma reiterada que Juan Carlos BLANCO integraba la estructura de poder que la dictadura cívico – militar instauró, era miembro nato del COSENA y tenía injerencia sus decisiones. La acertada afirmación de la Dra. Izquierdo en cuanto a la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el esquema de los Servicios de Inteligencia, se extrae del organigrama gubernamental y ya fue tenido en cuenta en los procesamientos anteriores del ex –Canciller.
    La actuación de BLANCO, considerada en función de su elevada condición como funcionario estatal, permite tener por cierto que aseguró el marco institucional de actuación de las fuerzas represivas en las dos orillas del Río de la Plata. El Ministerio bajo su dirección dispuso la estrategia destinada, no sólo a mediatizar las denuncias de desaparición forzada de compatriotas, sino también a difundir por el mundo versiones falsas que encubrieran los hechos acaecidos. En consecuencia, su conducta encuadra en la hipótesis de coautoría

    V.- PETITORIO

    En mérito a lo expuesto, y lo que disponen los arts. 1, 3, 18, 46 inc. 7º y 13º., 50, 61, 66, 68, 69, 80, 85, 86, 88, 105 del Código Penal, 21 de la ley No. 18.026, 233 sigs. y concs. del Código del Proceso Penal, este Ministerio, deduciendo acusación pide:
    Se condene a JUAN CARLOS BLANCO ESTRADÉ como autor de un delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento del tiempo de preventiva sufrida, y de su cargo las prestaciones legales que correspondieren.